STSJ Cataluña 99/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2007:451
Número de Recurso115/2006
Número de Resolución99/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 99

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 115/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, representado y asistido por el letrado Don Juan Abella Fernández contra Don Lázaro , representado por el Sr. Letrado Víctor de Daniel i Carrasco-Aragay.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia núm. 100/2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Barcelona , en procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona núm. 639/2005-A, contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat según requerimiento de fecha 31 de octubre de 2.005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 639/2005-A seguido bajo el procedimientoespecial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona a instancia de Lázaro contra la inactividad administrativa municipal a que se refieren los antecedentes de la presente resolución y, consiguientemente:

  1. Declarar que la inactividad administrativa denunciada vulneró los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, con infracción de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española, incurriendo con ello en disconformidad a derecho con vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho, a atenor del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, LRJPAC .

  2. Condenar al ayuntamiento demandado a que adopte todas las medidas necesarias para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, mediante el dictado de los actos administrativos necesarios para obtener mediante su ejecución voluntaria o forzosa, en su caso subsidiaria municipal, la eliminación del exceso de ruido permitido en el exterior e interior del domicilio familiar del demandante provocado por la actividad e instalaciones del bar restaurante a que se refieren las presentes actuaciones.

  3. Reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado por el ayuntamiento demandado por los perjuicios `sufridos en la cuantía que se determinará en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se concretan en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Y

  4. No efectuar pronunciamiento especial de imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación en un sólo efecto, la amparo del artículo 121.3 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo máximo de quince días hábiles a contara desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación, el cual se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que por el citado órgano:

  1. Se acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de diez días desde su recepción, indicando a este juzgado el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la sentencia.

  2. Se lleve a puro y debido efecto y se practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la sentencia."

SEGUNDO

Recurso de apelación admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma tanto el apelante como la parte apelada, en el que asimismo ha sido parte el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de enero de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat funda el recurso presentado en base a considerar que la sentencia apelada incurre, en síntesis, en error de apreciación y valoración que centra: a. en el informe de la policía local, que no distingue ruido de fondo y ruido propio de la actividad supuestamente molesta, así como que no resulta cierto que se mantuviera inactiva, sino que al constatarse por vez primera un nivel de ruidos superior al permitido, a fecha 21.12.05, ya actuó a fecha

11.1.06; b. asimismo discute la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios al entender que no resulta procedente valorar como daños los producidos desde marzo de 2.004 cuando éstos de ser ciertos son esporádicos, por lo que decaería la justificación del pago equivalente a la mensualidad de alquiler prevista en la sentencia, añadiendo que tampoco resulta justificado el padecimiento psíquico cuando lo único obrante en autos es un mero parte médico, no ratificado, en el que el actor relata padecer trastornos atribuyendo la causa al ruido del local, sin mas prueba posterior ni concreción alguna.

SEGUNDO

Tal y como es constante doctrina del Tribunal Supremo el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico dentro del recinto domiciliario y su entorno un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, los ruidos por encima de los niveles máximos permitidos, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas, pero que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites.

En este sentido se ha afirmado también que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo que da lugar a la acción en vía contenciosa-administrativa provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, y habida cuenta que la saturación acústica es susceptible de causar daños y...

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