STSJ Andalucía 205/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2007:4343
Número de Recurso1868/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución205/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 205 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1868/1998 seguido a instancia de Don Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Reinoso Mochón y asistida de Letrado, siendo Administración demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes paraproponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Yolanda Reinoso Mochón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Ismael , interpuso el 27 de mayo de 1998 recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Berja.

SEGUNDO

La parte actora aduce, en contra de la conformidad a derecho del acto impugnado, una serie de reparos entre los que podemos destacar, la imposibilidad de revisar un planeamiento general carente de eficacia ya que las Normas Subsidiarias de Berja objeto de revisión no fueron publicadas en el Boletín Oficial correspondiente por lo que no había adquirido eficacia, y por tanto no era susceptible de revisión. Sin embargo esta Sala no comparte esa afirmación, pues para que prosperase su pretensión sería necesario, lo que no ocurre, que las Normas Subsidiarias objeto de revisión fuesen inválidas. En efecto, una cosa es que las Normas Subsidiarias carezcan de validez por lo que mal puede revisarse algo que adolece de esa anomalía, y otra muy distinta, que siendo válidas no hayan adquirido eficacia por el hecho de que no se hayan publicado en la forma prevista en la norma que regula su aprobación y entrada en vigor. En relación con ese motivo de impugnación, debemos reseñar, coincidiendo con ese planteamiento, que, incluso antes de que se produjera la modificación del artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril , mediante la Ley 39/94, de 30 de diciembre (con el fin de aclarar las dudas interpretativas que se generaron al respecto), la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, reflejada por ejemplo en las sentencias de 10 de abril de 1990, 11 de julio y 22 de octubre de 1991 (la segunda de las cuales desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la primera, por contradicción de la doctrina de la misma con otra de la propia Sala Tercera y relativo a idéntica temática ), 19 de mayo de 1998 y 2 de febrero de 1999, había establecido de modo terminante "que la eficacia de los Planes de Urbanismo está condicionada a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y a la de sus Normas Urbanísticas, resultando evidente que en tanto no se produzca esa publicación y el transcurso del término de demora de quince días a que se refiere el artículo 66.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 ... no entran en vigor dichas normas". Sin embargo, no podemos olvidar que, en este caso, la publicación efectuada en el BOP se refería al acto de aprobación definitiva de la Revisión de las NNSS de Planeamiento, por parte de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin que conste que el texto integro de la misma, tras dicha aprobación, haya sido publicado en el mismo medio por el Ayuntamiento de Berja. Tal omisión no puede aducirse como motivo de impugnación del acto de aprobación definitiva de la Revisión de las NNSS. El auténtico límite para la revisión de una disposición legal es que ésta sea inválida, en ese caso, no se puede reexaminar algo afectado de esa irregularidad, mas ese tope a la labor revisora no existe, y por tanto, no es de apreciar cuando la norma legal válida solo pende para su eficacia de que se proceda su publicación; sin embargo, el hecho de que no se haya dado a conocer a sus destinatarios en la forma ordenada por el ordenamiento, no la lastra como norma imposible de revisar, de ahí que debamos desechar ese motivo de nulidad.

TERCERO

En similar línea argumentativa invoca la nulidad por la indefensión que le ha producido la conculcación del artículo 125.1 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, ya que, afirma, que cuando se publicó el Avance de la Revisión de las NNSS de Berja en el BOP de 23 de noviembre de 1994 , sólo se hizo para sugerencias en vez de incluir también que se hacía para alternativas. La lectura detenida de la profusa documental obrante en las actuaciones pone de manifiesto lo incierto de esa afirmación; para ello basta con una somera lectura del reseñado BOP para comprobar que cuando se acuerda la publicación del Avance se hace a los efectos de sugerencias o alternativas, lo que implica, a criterio de esta Sala, que dicha publicación se insertó para que los interesados pudieran ejercitar esas dos posibilidades, sin que la elección de una supusiera la imposibilidad de la otra, y, en todo caso, el anuncio cumplió con las prescripciones legales exigidas.

CUARTO

En su designio impugnatorio, asevera que la tramitación de la Revisión de las NNSS de Berja ha infringido el artículo 18.2 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía que impone la simultaneidad del trámite de la información pública para el planeamiento general y el Estudio de Impacto Ambiental. Ciertamente, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, tras declarar en su articulo 15 que el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca, integrándose, según los casos, dentro de la tramitación de la autorización, aprobación o concesión que se precise para el desarrollo de la actuación de que se trate, impone a los titulares o promotores de las actuaciones enumeradas en el anexo I el deber de aportar un Estudio de Impacto Ambiental (articulo 16 ), que se someterá a información pública, realizándose éste, en los supuestos en que el procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de la actuación incluya la realización de ese trámite, de forma simultánea y con la misma duración, de tal manera que las alegaciones y sugerencias efectuadas serán remitidas a la Agencia de Medio Ambiente; y cuando el procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de la actuación no incluya trámite de información pública, corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente proceder a la apertura del referido trámite mediante la publicación de anuncios en los boletines oficiales que correspondan (articulo 18 ), todo ello con el fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a participar en esa fase de información. Esa es la finalidad a que propende la observancia del trámite de información pública, más allá de que la misma se efectué de manera simultánea, siempre claro está, que el incumplimiento de esa concurrencia no produzca indefensión, pues si así lo produjera habría que declarar la nulidad impetrada. Es por ello que a la falta de simultaneidad, incorpora un nuevo motivo como es que el Estudio de Impacto Ambiental sólo se publicó en el BOP cuando de haberse seguido el trámite de modo simultáneo se tendría que haber publicado además en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma que es lo que impone el artículo 128.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico para la aprobación definitiva de la Revisión de las NNSS de Planeamiento. Sin embargo, más allá de que la información pública no...

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