STSJ Cataluña 6066/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2005:15599
Número de Recurso814/2001
Número de Resolución6066/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6066/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Victoria frente al Auto del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10/01/05 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 814/2001 y siendo recurrido/a Esportiu Universitari Basket Femeni de Barcelona, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 30/07/04 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la petición incidental formulada por la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 10/01/05 desestimando el recurso de reposición.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia dictó, en fecha 10.01.05 , Auto desestimando el Recurso de Reposición formulado contra la resolución, de fecha 30.07.04 por la que se acordaba desestimar la petición de intereses por demora interesada por la actora Victoria . Frente a dicha resolución interpone Recurso de Suplicación la actora al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender infringido por no aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 239.1, 266.1 y 267 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 24.1 y 118 de la Constitución Española.

La actora solicita intereses al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de la sentencia de instancia dictada el 18.01.02 hasta la de pago de la cantidad de principal efectuada por Providencia en fecha 14.05.03 que le ha sido denegado por las resoluciones que se han reseñado en el párrafo anterior.

Debe tenerse presente para resolver la cuestión planteada, de conformidad a los datos fácticos obrantes en autos, que la Sentencia inicial, de fecha 18.01.02 que declaró el despido de la actora de improcedente condenando a la empresa ESPORTIU UNIVERSITARI BASKET FEMENI DE BARCELONA a la opción entre la readmisión y el abono de la indemnización fijada en la misma fue revocada por Sentencia de esta Sala, de fecha 25.10.02 , al estimar el Recurso de Suplicación de la actora, en el sentido de condenar a la empresa al abono de la cantidad líquida de 35.750 dólares USA, sin derecho de opción, de conformidad a las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo y artículo 15 del Real Decreto 1006\1985, de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales. A su vez, debe señalarse que la entidad demandada y condenada había consignado, en fecha febrero del 2002, el importe de la condena correspondiente a la indemnización fijada en la Sentencia de instancia al tiempo que optaba, en su caso por la no readmisión.

SEGUNDO

La cuestión planteada sido abordada y resuelta en unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 1997 (RJ 1997\1258 ) en la que se manifestó lo que sigue: Se plantea, en primer lugar... la cuestión relativa a que si en la sentencia firme que se ejecuta, revocatoria en parte de la sentencia impugnada reduciendo la cantidad líquida objeto de condena, no se contiene referencia alguna a la obligación de abono de los intereses procesales los mismos pueden ser exigidos en ejecución de dicha sentencia.

Debe, pues, partirse de lo dispuesto en el artículo 921.IV LECiv ( LEG 1881, 1 ) que preceptúa que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada", añadiéndose, en el último inciso de este mismo párrafo y precepto, que "en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto".

Los intereses "ex" artículo 921 LECiv tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.

Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.

No surgen trascendentes problemas interpretativos en los supuestos en los que cabe entender aplicable la regla general contenida en el primer inciso del artículo 921.IV LECiv , en los que no se impone al Tribunal "ad quem" la discutida necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre los denominados intereses procesales, y así:

  1. De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria ("salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada")...

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