SAP Alicante 489/2002, 30 de Julio de 2002

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2002:3409
Número de Recurso500/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2002
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 489/02

Iltmos. Sres y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a treinta de julio del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala n° 500-D/01) los autos de Juicio Menor cuantía n° 21/99 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada DÑA. Rebeca , o quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada el Procurador Sr./Sra. Beico Marín y asistida por el Letrado Sr./Sra. Saval Galiana, siendo apelado DON Luis María , representado por el Procurador Sr./Sra. González Lucas y asistido por el Letrador Sr./Sra. Albertosa Miralles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Alicante en los referidos autos tramitados con el n° 21/99 se dictó con fecha 4-1-01 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas, en representación de D. Luis María , frente a Dña. Rebeca , representada por la procuradora Sra. Bieco Marin, debo declarar y declaro que los contratos de compraventa de los cuatro inmuebles y el vehículo automóvil que se refieren en el Fundamento Jurídico primero de esta resolución son compraventas simuladas que encubren sendas donaciones remunerativas, cuya revocación se decreta por causa de ingratitud, ordenando el cambio de titularidad en los respectivos Registros de la Propiedad y Jefatura Provincial de Tráfico a nombre del demandante condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración; y ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Preparar Recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a su notificación".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de L.E.C. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 500-D/01.TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y Fallo el día, 29-7-02

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandada para denunciar el error en que, a su juicio, se ha incurrido en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia y al tener por acreditada la causa de revocación alegada en la demanda a los efectos del artículo 648 CC y referida a la agresión física al donante por parte de la donataria, así como al rechazar la existencia del crédito a favor de ésta y por importe de dos millones de pesetas que se aducía en la contestación a la demanda. Solicita el actor, por su parte, y como motivo de impugnación, sea apreciada y recogida de forma expresa y como fundamento de la estimación de la acción revocatoria ejercitada en la demanda, las otras alegaciones fácticas en que basaba su denuncia de ingratitud frente a la donataria y en particular los tratos vejatorios por la misma dispensados al donante.

SEGUNDO

Comenzando por los motivos de apelación debe significarse, y a propósito de la apreciación de la prueba testifical, que el alcance sobre el control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos porque eso es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia ( sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante Sec. 4ª de 21-12-1993 y 9-2-1994 y Sec. 7ª de 24-7-2001 y de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 5ª de 4-3-1993 ) y que, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 25 de abril de 2001, reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998, ha declarado que, en relación al artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por remisión a él, del artículo 1248 del Código Civil, que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en...

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