SAP Guipúzcoa, 25 de Abril de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:739
Número de Recurso2073/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PÉREZ.

D. José HOYA COROMINA.

D. Antonio MATÍAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a veinticinco de abril de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de Juicio de Cognición, Rollo 2.073/2.001, dimanante de los Autos de Juicio de Cognición número 572/2.000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 6 de San Sebastián, seguidos a instancia de Dª María Rosario , en su propio nombre y derecho, y asistida del letrado D. Julián YUSTE GARCIA, representada en esta instancia por la Procuradora Dª Olga MIRANDA FERNADEZ, interviniendo en esta instancia en calidad de Apelante, contra Dª Luz , representada por el Procurador D. Rafael AYLLON PEREZ y defendida por el letrado D. José Antonio SANCHEZ OROQUIETA, actuando en esta instancia en calidad de Apelada, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de San Sebastián se dicto con fecha 30 de octubre de 2.000 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Debo desestimar y desestimo por nulidad del requerimiento previo la demanda formulada por Dª María Rosario contra Dª Luz , absolviéndose a la misma de las pretensiones vertidas en su contra.Las costas procesales se imponen a la actora.

SEGUNDO

Que notificada la resolución reseñada en el apartado precedente, por la Procuradora Dª Olga MIRANDA FERNAANDEZ en representación de Dª María Rosario se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia por escrito de fecha 13 de noviembre de 2.000, en base al cual demandaba la revocación de la sentencia dictada con fundamento en dos motivos, alegando en el primero de ellos la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia de cuya valoración que la recurrente realizaba, deducía en concreto de las confesiones practicadas y de la testifical así mismo realizada, que la actora únicamente es propietaria de dos pisos uno de los cuales se encuentra cedido a la hija de la recurrente siendo el único de que dispone el que es objeto del presente procedimiento. En segundo lugar denuncia la infracción que la sentencia realiza de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de

1.964, pues a su entender el requerimiento realizado y cuya nulidad se declara por la sentencia recurrida entiende se ha llevado a termino de conformidad con las previsiones legales, razones por las cuales postula la estimación del recurso y en su consecuencia la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se dicte sentencia de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda.

TERCERO

Que por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2.000 se tuvo por formalizada la apelación dándose traslado del escrito de apelación interpuesto a la contraparte para que lo impugnara si a su derecho conviniere lo que llevo a termino por escrito de fecha 26 de diciembre de 2.000 en virtud del cual impugnaba el recurso de apelación deducido de contrario y en base a los argumentos que en el citado escrito se señalan y que en el presente se dan por reproducidos solicitaba la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la confirmación de la sentencia recurrida y ello con expresa imposición de las costas causadas.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 21 de marzo de 2.001, y previa la designación de ponente, con fecha 2 de abril de 2.001 se dicto Providencia a virtud de la cual se acordaba el señalamiento para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 24 de abril de 2.001.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dos son los motivos de apelación que alega la recurrente en apoyo de su pretensión revocatoria, en primer lugar la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia en la que se denuncia incide la sentencia recurrida, de cuyo motivo y en base a la nueva valoración que el recurrente realiza de la prueba practica sustenta el segundo de los motivos de apelación articulados cual es el de la infracción por violación de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley de Arrendamientos urbanos de

1.964 texto normativo de aplicación al caso enjuiciado, y en base a cuya fundamentación entiende que se ha dado cumplimiento a los requisitos legales y en su consecuencia postula la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte una nueva de conformidad con lo demandado en su escrito de demanda, motivos de Apelación que planteados en los citados términos requerirán de un análisis y estudio separado por la Sala para su adecuada resolución.

TERCERO

Previamente a entrar a resolver sobre el denunciado error valorativo de la prueba practicada en la que se denuncia incide la sentencia recurrida es evidente que se impone hacer una expresa y previa mención a la cualidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio y concretamente en relación con D. Ildefonso , hermano de la actora y Dª Blanca hija así mismo de la actora declaraciones que señala la recurrente han sido indebidamente valoradas, cuestión que lleva de manera directa a la Sala al análisis de la capacidad de los testigos para serlo concretamente en el presente procedimiento.

Que la solución a la cuestión de determinar la capacidad o incapacidad para ser testigo en un procedimiento concreto cuestión esta que se encuentra regulada en los artículos 1.246 y 1247 del código civil señalando el numero 2.1 del articulo 1247 del Código Civil, la inhabilidad para ser testigo de los descendientes en los pleitos de los ascendientes, supuesto este que es el que concurre en el caso enjuiciado en relación con las hijas de la actora traída al procedimiento en calidad de testigos y aproposición de la propia actora debiendo señalarse a estos efectos que el concepto de incapacidad testifical viene referido a la admisibilidad de la prueba, al contrario de la tacha que se refiere a la valoración de la misma; distinción que por lo que seguidamente se señalara es transcendente, pues si bien el artículo 1245 del Código Civil sanciona la posibilidad de ser testigo a toda persona de uno y otro sexo, tal posibilidad la circunscribe al supuesto que no fueran inhábiles por incapacidad natural (articulo 1246 del Código Civil) o por disposición de la Ley (articulo 1247 del mismo cuerpo legal).

CUARTO

Que con relación a la inhabilidad para ser testigo la cuestión se circunscribe en determinar si el testigo tiene interés en el procedimiento lo que conforme se ha señalado le inhabilitaría para ser testigo en el presente procedimiento, debiendo señalarse para la adecuada solución de la cuestión suscitada lo ya puesto de manifiesto por nuestro mas Alto Tribunal STS de 10 de noviembre de 1.989 RJ 7867 que enseña que el artículo 1245 del Código Civil sanciona la posibilidad de ser testigo a toda persona de uno y otro sexo que no fueran inhábiles por incapacidad natural (art. 1246) o por disposición de la Ley (art. 1247), por lo que consecuentemente obliga a relacionarlo, con los supuestos previstos en estos dos últimos artículos, en el caso presente con el número 1.1 del 1247, conforme al cual, son inhábiles por disposición de la Ley: Los que tienen interés directo en el pleito; ahora bien según dispone el artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número tercero Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro...

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