SAP Girona 206/2006, 15 de Mayo de 2006
Ponente | JAIME MASFARRE COLL |
ECLI | ES:APGI:2006:721 |
Número de Recurso | 646/2005 |
Número de Resolución | 206/2006 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA 206/2006.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a quince de mayo de dos mil seis.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Imanol y Dña. Marina , representados por la Procuradora Dña. IRENE
CANTÓ BATALLÉ.
Ha sido parte apelada Dña. Celestina , representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Celestina contra D. Imanol y contra Dña. Marina .
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que debo esitmar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Felipe Fernández Cuadros, en nombre y representación de Dña. Celestina y, en su consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO A D. Imanol y a Dña. Marina a que abonen a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 € ), más los intereses legales, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de mayo de dos mil seis.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Antes de entrar a conocer de la cuestión planteada por la recurrente deben ser rechazadas las objeciones de la apelada referidas a la admisión a trámite del recurso de apelación formalizado de adverso. Por un lado, la demandada planteó por escrito su voluntad de recurrir una vez le fue notificada la sentencia de instancia, por lo que no cabe ampararse en el formalismo de que no reiteró tal voluntad tras dictarse el Auto aclaratorio que vino a complementar tal resolución para dejar sin efecto su inicial pretensión. Antes al contrario, si hubiera deseado desistir de su recurso así lo habría manifestado, cosa que naturalmente no hizo al tratar la aclaración dictada sobre una cuestión marginal y muy puntual en relación a la cuestión que centraba la controversia de las partes. En cuanto a la pretendida falta de concreción de su discrepancia con la sentencia dictada, su alegación de mostrar su disconformidad con la totalidad de la misma (que es lo que, ciertamente, ha venido a sostenerse en su recurso) se estima suficiente para entender bien preparado su recurso.
Alega la recurrente que la actora incurrió en continuos cambios fácticos y jurídicos, abocándole a una supuesta situación de indefensión. Sobre este particular cabe decir que, ciertamente, tuvieron lugar una serie de contradicciones en la fijación de hechos relatados de adverso mas, a la postre, ello no conllevó la indefensión que se pretende, pues los hechos básicos que se han sometido a controversia (causación de una salmonelosis a la actora derivada del consumo de productos elaborados en la pastelería de los demandados) han sido los discutidos (y los sometidos a prueba) por los litigantes, habiéndose ya concretado en el acto de la audiencia previa que el origen de la enfermedad la situaba la actora en el consumo de una corona de nata que el día 19/9/02 la Sra. Celestina tomó en una comida laboral. En cuanto a la acción por la que se condena a los demandados es la del art. 1902Cc , expresamente reseñada en los fundamentos jurídicos de la demanda.
En relación al tema de la prescripción opuesto por la demandada, hoy recurrente, se comparte el criterio de instancia, por el cual no es posible acoger tal excepción. Así, la presentación en su día de una denuncia que dio lugar a la tramitación de un procedimiento penal, así como la posterior remisión de un burofax a los demandados habrían interrumpido el plazo prescriptivo. En cuanto a las diligencias penales, su mera aportación a los autos por fotocopia no les priva de valor probatorio. Como ya...
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