STSJ Islas Baleares 545/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2006:674
Número de Recurso1308/2002
Número de Resolución545/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 545

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1308/2002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Alejandro ; D. Luis Miguel Y D. Jose Manuel , representados por el Procurador D. Antonio Juan Ramón Roig y asistidos del Letrado D. Salvador Rodríguez Alfaro ; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE CALVIA representado por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. José Luis Martín Peregrín

Constituye el objeto del recurso resolución dictada el veintinueve de agosto de 2002 por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Calviá que acordó: "anunciar concurso por el procedimiento abierto de la licitación pública para otorgar veintiséis licencias para prestar servicios de particulares destinados al público, consistentes en el transporte de viajeros en automóviles de turismo".

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 07.11.2002, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo y declare que:

  1. En relación con los asalariados solicitantes de una licencia de la clase A) y B), el otorgamiento de dichas licencias debiera haberse efectuado de forma directa y gratuita entre dichos solicitantes por rigurosa prelación de antigüedad en la prestación de servicio y no mediante el procedimiento de Concurso, por lo que mis mandantes ostentaban el derecho a la adjudicación directa de una licencia motivado por la rigurosa antigüedad en la prestación del servicio de auto taxi como asalariado.

  2. Que el procedimiento de Concurso sólo debió aplicarse, en exclusividad, a aquellas personas física y jurídicas, no asalariadas solicitantes de una de dichas licencias, en el supuesto caso de que no se hubieran cubierto todas las licencias ofertadas entre los solicitantes asalariados, y por tanto se debió proceder a su adjudicación directa y gratuita.

  3. Que el plazo establecido de 50 años de duración es arbitrario y contraviene el principio de igualdad

  4. Que no obstante la gratuidad de la licencia, si se derivasen unos derechos por su explotación, la cuantía de la tasa fijada en la Resolución recurrida, resultó ser abusiva y desproporcionada, debiendo ser aquella resultante de aplicar a los 2.000.000 de pesetas de 1.993, inicialmente fijados como cuantía de la licencia, las diversas variaciones sufridas por el IPC hasta el año 2002, fecha de la licitación.

  5. Que en relación con el procedimiento que dio lugar a la Resolución del Ayuntamiento objeto de los presentes Autos, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calviá se atribuyó toda una serie de competencias propias del Pleno".

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 14.06.2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Los recurrentes, que participaron pero que no obtuvieron licencia de taxi en el concurso por el procedimiento abierto de la licitación pública para otorgar veintiséis licencias para prestar servicios de particulares destinados al público, consistentes en el transporte de viajeros en automóviles de turismo, impugnan el procedimiento y resolución final, aunque afirmen que no piden ni la declaración de nulidad del procedimiento ni de la resolución que dicen recurrir.

La impugnación lo es en base a los siguientes argumentos:

1) El Ayuntamiento sacó a concurso para 2002 un número de licencias (26) inferior a la autorización de la Conselleria d'Obres Públiques, Habitage i Transports (40).

2) Ilegal fijación de plazo de validez de las concesiones por 50 años.

3) Incumplimiento de lo establecido en el RD 763/1979, de 16 de marzo , al imponerse a los asalariados que pretendieron la adjudicación de una licencia de autotaxi, el sometimiento a un sistema de adjudicación por concurso libre que sólo era procedente para los no asalariados. Se afirma que laadjudicación debió de realizarse de forma directa y lo que es más importante, gratuita. La diferencia fundamental entre una adjudicación directa y un concurso libre es la económica (...) Por tanto, la adjudicación a los asalariados deberá ser directa y gratuita, pasando a la contratación onerosa en el caso de que no se cubran las plazas creadas.

4) Ilegal fijación del importe del canon, de cuantía desproporcionada.

5) Incompetencia de la Comisión que aprueba el número de licencias que se ha atribuido competencias que son propias del Pleno.

SEGUNDO

EL INCORRECTO PLANTEAMIENTO DEL SUPLICO DE LA DEMANDA.

No se puede recurrir un acto administrativo sin solicitar que el mismo se anule en todo o en parte.

Los recurrentes renuncian a pedir a su anulación pero piden una serie de pronunciamientos incompatibles con el mantenimiento del acto impugnado, lo que implícitamente debe entenderse que quieren la anulación parcial del acto.

Igualmente resulta absurdo que se invoque como deficiencia la incompetencia de la Comisión municipal que aprueba el número de licencias, pero después no se pida que dicho vicio afecte a la validez del acto de dicha comisión. El argumento de que "si bien no se pretende esa circunstancia (a fin de no perjudicar gravemente los derechos adquiridos por los adjudicatarios) pero sí el reconocimiento de que en el procedimiento seguido se vulneraron toda una serie de competencias que eran propias del Pleno. En realidad lo que se pretende no es discutir la necesidad de que se otorguen licencias administrativas,..., lo que se discute es la cuantificación de la tasa", conduce a la incongruencia de que se denuncia un defecto, pero no se pide la consecuencia de este defecto (nulidad del acto), sino otra distinta (la cuantificación de la tasa) y desligada del mismo.

TERCERO

ACERCA DEL NUMERO DE LICENCIAS SACADAS A CONCURSO.

Se discute que el Ayuntamiento no sacase a concurso todas las licencias autorizadas por la Conselleria, no obstante, la decisión en última instancia para fijar el número de las licencias a ampliar -dentro de los límites impuestos por la Administración autonómica- lo es del Ayuntamiento ( art. 11 del RD 763/1979, de 16 de marzo .

CUARTO

FIJACIÓN DE PLAZO MÁXIMO EN LA DURACIÓN DE LA LICENCIA.

Se argumenta que el RD 763/1979, de 16 de marzo no prevé plazo máximo en la duración de las licencias y su imposición "va en contra del espíritu de la Ley".

En este punto podemos reproducir lo que para idéntica controversia se dijo en sentencia de esta Sala Nº 493 de 3 de junio de 2005 :

"SEGUNDO. INEXISTENCIA DE NORMA SECTORIAL QUE DETERMINE EL CARÁCTER INDEFINIDO O TEMPORAL DE LAS LICENCIAS DE TAXI.

La previsión contenida en el art. 15.2º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales debe ceder ante la eventualidad de que exista norma sectorial específica.

Para el caso en cuestión, el RD 763/1979, de 16 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de transportes de automóviles ligeros nada indica al respecto ya que si bien contempla la extinción de las licencias municipales por caducidad y revocación ( art. 48 ), la calificación de la primera no es exacta ya que la limita al supuesto de "renuncia expresa de su titular" y la revocación lo es para el caso de incumplimientos del titular. En definitiva no contempla la posible extinción de las licencias por transcurso del plazo fijado en las mismas. Esta falta de regulación no debe interpretarse en el sentido de que la no contemplar la posible concesión de licencias temporales se está prohibiendo la misma, sino que simplemente guarda silencio sobre la cuestión.

Pese a que la parte recurrente pretende extraer de la lectura de algunos preceptos -como los que regulan la posible transmisión de licencias- que el citado Real Decreto sólo prevé las licencias indefinidas, lo cierto es que nada cabe entrever al respecto. No existe precepto alguno del RD 763/1979 incompatible con una posible concesión temporal de licencias de taxi ya que la transmisión de la licencia es posible con independencia del plazo de vigencia.Otro tanto de lo mismo ocurre con la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ya que la parte recurrente mencionada que el art. 95.1º de dicha Ley establece que la regla general es el carácter indefinido de la "autorización de transporte", pero lo cierto es que no se está refiriendo a la licencia municipal sino la que debe conceder el organismo autonómico competente en materia de transportes y que también es necesaria para el ejercicio de la actividad. La autorización o tarjeta de transporte que debe otorgarse al amparo de la LOTT es ajena a este recurso y por esta...

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