SAN, 17 de Diciembre de 2008

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2008:4934
Número de Recurso539/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de esta Audiencia Nacional el presente recurso nº 539/07,

interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Dña. Ángela y

D. Jaime, contra la Resolución del Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias

de 11 de octubre de 2007, sobre responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración del Estado,

representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía 100.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2008, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2008, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, practicada con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 16 de diciembre de 2008.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión ejercitada en el presente recurso contencioso-administrativo es una acción de responsabilidad patrimonial frente al Estado, en su modalidad de imputación por el suicidio del hijo de los recurrentes ocurrido en el Centro Penitenciario de Teixeiro (Coruña).

Concretamente, el día 30 de junio de 2006, en el centro penitenciario de Teixeiro, sobre las 19,50 horas, cuando se procedía por el funcionario encargado del recuento y reparto de la cena, en la segunda planta del módulo I, donde se hayan ubicados los internos acogidos al régimen de vida del artículo 754.2 del Reglamento Penitenciario (internos refugiados y con limitaciones de vida ordinaria) se encuentra al interno Francisco en el suelo, de su celda, inconsciente y debajo de la repisa que se utiliza para comer, con un trozo de tela enroscado al cuello.

Avisado el Jefe de Servicios y al Médico de Guardia, se personan inmediatamente en la celda: "el interno se encontraba caído en el suelo con un cinturón de una bata atado con doble nudo al cuello. Se procede a soltar el citado cinturón, tras lo cual el paciente presenta medriasis arreactiva y sin signos vitales, ni latido cardiaco. Se procede a la reanimación cardio-pulmonar con asistencia de apertura de vía aérea y colocación de tubo orofaríngeo y asistencia con balón autoinchable. Se realizan maniobras de masaje cardiaco, procediendo a utilización de adrenalina inyectada sublingual, sin respuesta durante ciclos sucesivos, procediendo a la finalización de dicha reanimación cardio-pulmonar, conforme a protocolos".

Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas número 446/06 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Betanzos, que concluyeron con Auto de 29 de agosto de 2006, decretando "el Archivo de las presentes diligencias".

En dichas actuaciones penales consta un Informe de Médico Forense (folio 89), con las siguientes "Conclusiones médico forenses:

-Data la muerte: en torno a las 19,50 horas del día 30-06-06.

-Causa de la muerte :Parada cardiorespiratoria, por asfixia por ahorcadura.

-Etiología médico-legal de la muerte: Compatible con muerte de tipo suicida".

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar, de un lado, si el fallecimiento de un preso, por suicidio, en un establecimiento penitenciario impide la existencia de responsabilidad patrimonial al quebrar el nexo causal precisamente por la voluntad del suicida; y, de otro, y partiendo de una respuesta negativa, si dicho nexo, en este caso, se ha quebrado al no concurrir una anormalidad en el servicio penitenciario. Para la resolución de estas cuestiones veamos cuales son las exigencias legalmente impuestas para que tenga lugar la responsabilidad de la Administración Pública por funcionamiento anormal de los servicios públicos, y si todas ellas concurren en este caso.

El derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión sufrida en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos viene establecido en el artículo 106.2 de la Constitución y en el 139 de la Ley 30/1992.

Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una o unas personas; que el daño o lesión sufrido por la parte recurrente sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Estas exigencias se infieren de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992.

En el presente caso, la exigencia cuya concurrencia niega la Administración demandada, en el acto administrativo recurrido, y afirma la parte recurrente, en su escrito de demanda, se refiere a que la lesión sufrida no es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues no hay relación de causalidad al haber interferido un elemento extraño al nexo causal que es la propia voluntad del suicida de poner fin a su vida. Veamos, enlazando con las dos cuestiones iniciales, si se ha producido o no la quiebra de dicho nexo causal.

TERCERO

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