STSJ Cataluña 7/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2006:4306
Número de Recurso2/2006
Número de Resolución7/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 7/2006

En los autos nº 2/2006, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 31 de Enero de 2006 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DEL SINDICATO UGT DE CATALUNYA y como parte demandada LETONA, S.A., en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 21 de Marzo de 2006, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Desde hace más de 20 años la empresa LETONA, S.A. viene abonando los siguientes pluses salariales:

1) El "plus incentivo fabricación", que perciben el personal de mantenimiento, de producción y de almacenes. Consiste una cantidad fija, que se percibe todos los meses, salvo en el de vacaciones. Por acuerdo interpartes de 15/12/2005 se estableció este plus en la siguiente forma:Incentivo fabricación, almacenes y talleres 3,24 € valor día

Incentivo Oficiales 1ª Muelle 4,15 € valor día

Incentivo Oficiales 2ª Muelle 4,86 € valor día.

2) El "plus cámara", que se retribuye en concepto de trabajo dentro de la cámara frigorífica y que se paga, en una cantidad fija mensual, a los empleados que trabajan en esa zona, si bien la empresa también elimina este concepto en la retribución de las vacaciones.

3) El "plus sedac", que lo perciben todos los trabajadores que trabajan en una máquina denominada "sedac". Este concepto, retribuido en una cantidad fija mensual, también se elimina de la retribución de vacaciones.

4) El "plus comisiones" o "prima o incentivo a la venta", previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Empresa para 2003, 2004 y 2005 , que se abona al personal de reparto y distribución. Tiene por objeto retribuir o compensar la mayor duración de la jornada de trabajo que pueda producirse de verse obligados los trabajadores a su prolongación para terminar el reparto a los clientes de la empresa. Tampoco se abona este plus en la paga de vacaciones.

En los anteriores Convenios Colectivos de Empresa se reguló dicho plus en los mismos términos literales que en el Convenio actualmente vigente, según el cual "La actividad laboral del personal de este servicio, aunque con sujeción a las normas dictadas por la dirección, se desarrolla con relativa independencia, por lo cual el ritmo e intensidad de su trabajo depende en gran manera del carácter específico y particular de su labor. Además de los emolumentos que perciben con carácter general los demás productores, este personal tendrá asignada una prima o incentivo a la venta, el cual estará calculado de modo que cubra la posible prolongación de su jornada laboral debido a las especiales incidencias de su trabajo.

Por ello, tal prolongación, aunque debidamente retribuida, no tiene carácter de horas extraordinarias ni se verificará cálculo especial por este cómputo".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, en autos de conflicto colectivo núm. 1088/95 , promovidos por Central Sindical C.S. de Letona, SA", "Central Sindical CONC de Letona, SA" y "Central Sindical UGT de Letona, SA" contra la empresa Letona, SA, dictó Sentencia de fecha 13/12/1995 , en la que, tras declararse que el plus previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Empresa estaba destinado a retribuir la posible prolongación de la jornada laboral debido a las especiales incidencias del trabajo del personal de reparto y distribución, se desestimaba la demanda de conflicto colectivo que pretendía la inclusión de dicho plus en la retribución de las vacaciones anuales.

Dicha Sentencia fue íntegramente confirmada por la de esta Sala de 6/5/1996 (Rollo núm. 1255/96 ), que devino firme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LPL se ha de señalar que el hecho probado primero es pacífico para las partes en cuanto a los pluses "incentivo de fabricación", "camara" y "sedac". En cuanto a los hechos consignados en el apdo. 4 de dicho ordinal atinentes al "plus comisiones", resultan de la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en particular del testimonio prestado por don Marcelino , responsable del Departamento de Personal de la empresa, que señaló que dicho plus se abona para compensar una posible prolongación de jornada del personal de reparto y distribución, personal que, según dicho testigo,...

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