STS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6088/2005, interpuesto por el Procurador Don José Carlos Naharro Pérez en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 15/04, sobre denegación de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 15/04 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de septiembre de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador JOSÉ CARLOS NAHARRO PÉREZ, en la representación que ostenta de Jose Carlos, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Carlos, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; terminando su escrito de interposición con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, casando y anulando la resolución recurrida, "con los pronunciamientos que correspondan a Derecho".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de 19 de marzo de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta que, por resolución de 19 de julio de 2007 dio traslado a el Abogado del Estado, como parte recurrida, quien se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº. 6088/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 7 de septiembre de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº15/04, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Jose Carlos contra la resolución del Ministro del Interior de 8 de abril de 2003 por la que se denegó la solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativopromovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

[.......]

"Es jurisprudencia reiterada -STS de 13 y 17 de diciembre de 1999 - que la concesión del asilo, no requiere una prueba plena, pero si la existencia de una prueba indiciaria, que permita sostener que la versión o exposición fáctica en la que se basa la petición de asilo, es verosímil. Es decir, que ante la imposibilidad de obtener una prueba plena en estos casos, pesa sobre el solicitante, la carga de probar los hechos que concedan apariencia de verdad a la solicitud. Por lo tanto, sin perjuicio de la exquisita prudencia que debe tenerse al valorar la prueba, y del hecho de que deba tenerse presente la dificultad probatoria del solicitante, lo cierto es que en nuestro sistema jurídico, no existe el denominado principio "pro asilado", por lo que no puede relevarse al solicitante de la carga de probar los indicios que hagan verosímil su versión, como expresamente impone el art. 8 de la Ley 5/1984 -STS de 28 de septiembre de 1988, 6 de mayo de 1992 y, 18 de marzo y 4 de abril de 2000 [....] Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo. El recurrente insiste en que ha sido inquietado y detenido en varias ocasiones en atención a que publicó un libro donde se vertían determinadas criticas a determinadas instancias del poder publico en Marruecos y que dichas criticas podrían poner en peligro la estabilidad de la nación al permitir al pueblo despertar de la situación en la que se encuentra sumido. Ahora bien, resulta que de la abundante documentación aportada por el recurrente solo se deducen sus circunstancias personales (aportando para ello carnet y cédulas de carácter personal) y que ha mantenido determinada correspondencia con el Secretario del Ministerio del Interior, con el propio Ministro y con el Consejero de Su Majestad, pero dichas comunicaciones no pueden servir sino para justificar que el recurrente no ha sufrido ningún tipo de persecución pues de haber sido así no parece razonable mantener tan continua correspondencia con altas instancias del país en el que dice el recurrente que se encuentra perseguido.

No se olvide que aunque el recurrente manifiesta haber sido detenido en varias ocasiones, nada se concreta respecto de las fechas ó circunstancias de la detención y no parece razonable que el recurrente esté impedido de ofrecer acreditación documental de alguna de dichas supuestas detenciones. Lo procedente, pues, es entender que no es posible basar la estimación de la petición de asilo en estas circunstancias.

También hay que atender a lo que consta en el Informe de la Instrucción que obra en el expediente según el cual habría sido mas posible que su libro hubiera sido secuestrado que se orqueste la campaña a la que se refiere el recurrente tendente a que no se le deje publicar en ningún periódico; además, es necesario atender al hecho de que tampoco se ha justificado que el recurrente nunca hubiera hecho de su forma de vida ni el periodismo ni que publicara frecuentemente artículos en prensa y que la actuación de la policía en represalia por su actuación haya ocasionado que se le impida llevar a cabo nuevas publicaciones.

En cuanto a la petición de que se le conceda al recurrente el derecho de permanencia por razones humanitarias, es necesario señalar como no se ha justificado por el recurrente cuales pueden ser las razones que aconsejen la adopción de dicha medida prevista en el articulo 17.2 de la Ley de Asilo."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrente alega, en primer lugar, que la sentencia de instancia quebranta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la inexigibilidad de "prueba plena" en materia de asilo, con transcripción parcial de una sentencia de 26 de septiembre de 1988. Transcribe a continuación parte de la exposición de motivos de la Ley 5/84, de Asilo, e insiste en que ha sido perseguido por causa de las restricciones que para la libertad de expresión existen en su país. Alega, en fin, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la aplicación del principio de "non refoulement"

CUARTO

El motivo no puede prosperar.

Para empezar, la sentencia que se dice combatir en casación no desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria, al contrario, se hace expreso eco de ella en su fundamento jurídico segundo. La Sala de instancia no ha exigido una prueba mayor que la indiciaria, sino que aun asumiendo este nivel probatorio ha concluído que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible, por unas razones que el actor ni siquiera intenta rebatir en el sucinto desarrollo de su escrito de interposición.

Y careciendo de credibilidad el relato del actor por unas razones que explicó con minuciosidad la instructora del expediente (folios 5.1 a 5.10) y la sentencia de instancia recoge y asume, sin que el actor haya hecho el menor esfuerzo argumental por desvirtuarlas, va de suyo que no cabe sustentar en ese relato la petición de permanencia en España por razones humanitarias so pretexto de que en caso de regresar a su país de origen su libertad y su vida podría correr peligro.

Señalemos, en este sentido, que el actor parece denunciar una incongruencia omisiva por el hecho de que la sentencia de instancia no se pronunció sobre su petición de no devolución a su país de origen por aplicación del principio de "non refoulement" contemplado en el artículo 33 de la Convención de Ginebra, donde se establece que "ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas"; pero la alegación no puede tener acogida favorable, primero, porque no se denuncia, como corresponde, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; y segundo, porque aun siendo cierto que la sentencia no analiza expresamente esa concreta cuestión (quizá porque la demanda tampoco la desarrollaba, habiándose limitado el actor a plantearla en el "petitum" sin mayores argumentos), puede entenderse que la rechaza implícitamente al concluir que el relato del solicitante no es creible ni está avalado por prueba indiciaria suficiente, ni existen razones que justifiquen su permanencia en España por razones humanitarias. Y ciertamente, partiendo de la base de que el relato del solicitante y ahora recurrente carece de credibilidad, no hay razones para suponer que su vida o libertad corran peligro en caso de regresar a Marruecos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 300 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6088/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo número 15/04, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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