SAP Baleares 277/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2006:1264
Número de Recurso178/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 277

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MIGUEL CABRER BARBOSA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MATEO RAMÓN HOMAR

  3. PEDRO MUNAR BERNAT

    En PALMA DE MALLORCA, a doce de Junio de dos mil seis.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ciudadela, bajo el Número 293/04 , Rollo de Sala Número 178/06, entre partes, de una como demandante apelante Dª Elena , representada por la Procuradora Sra. Mª Antonia Martorell Vivern y defendida por el Letrado Sr. Agustín Victor Hayles Aguiló; y de otra como demandada apelada impugnante "Hotel Club, S.L", no representado en esta alzada.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ciudadela en fecha 29 de diciembre de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hernández Soler en nombre y representación de Elena contra Hotetur Club S.L debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión contra ella ejercitada, debiendo condenar a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, Dª Elena ejercita una acción fundada en los principios de responsabilidad contractual y a la vez de responsabilidad civil extracontractual, contra la entidad Hotetur SA, como explotadora del Hotel Cala'n Bosch, sito en el término municipal de Ciutadella, alegando que hallándose en la habitación nº 516 de dicho hotel en el curso de una estancia concertada a través del IMSERSO entre los días 9 y 16 de abril de 2.002, y, en concreto el día 12 de abril, "cuando se estaba duchando en su habitación resbaló en la bañera, golpeándose fuertemente contra ella, al no poderse sujetar con nada, ya que en la misma no existía agarradera, alfombra antideslizante ni ningún otro elemento de seguridad en el interior ni en el exterior de la citada bañera", resultando con una lesión de fractura de una vértebra, por la cual reclama una suma de 13.184,23 euros de principal.

La demandada, en su contestación alega como motivo principal el de falta de legitimación pasiva, por considerar que la explotadora del hotel es la entidad Airtours Resort Mallorca SL, que es la arrendataria del establecimiento,; y en cuanto al fondo, que el resbalón fue un acontecimiento fortuito en el que nos se aprecia el incumplimiento por el Hotel de requisito alguno para su explotación según su categoría; que la normativa no exige la colocación de alfombrillas en la bañera; y que la actora no cayó como consecuencia del ejercicio de la actividad hotelera.

La sentencia de instancia admite la legitimación pasiva de la demandada, y en cuanto al fondo desestima la demanda, concluyendo que se trata de un caso fortuito en persona con dolencias físicas en base a argumentos que se pueden sistematizar en cuatro grupos:

  1. No se ha probado que la caída fuere debida a ausencia de medidas de seguridad, y así no se ha acreditado si en el baño había agarradera, con ausencia de testigos presenciales, sin solicitud previa de alfombrilla por la actora, ni formulación de queja en los tres días anteriores de su estancia en el hotel. B) En el expediente administrativo incoado por el Consell Insular de Menorca no se aprecia infracción de los requisitos técnicos del hotel, según su grupo y categoría, de modo que ningún precepto exige dicho elemento de seguridad pedido por la actora. C) Las circunstancias personales de la accidentada: mujer de 66 años, que padece osteoporosis, miopía, cataratas y a los dos años del siniestro presenta poca agudeza visual, implica que la demandante no tomó las precauciones necesarias ante sus problemas médicos. D) La actividad del Hotel no es de riesgo, aplicando el criterio de las STS de 9 y 12 de julio de 2.004 , siendo una actividad no nociva y exenta de peligro.

Dicha resolución es impugnada por la representación de ambas partes. La actora solicita nueva sentencia que estime íntegramente la demanda, reseñando como argumentos más relevantes que se ha acreditado la existencia de la caída y la ausencia de agarradera y de alfombra antideslizante; es normal que la actora estuviese sola cuando se duchaba; los elementos de seguridad no es necesario sean exigidos por el cliente; el cumplimiento de la normativa no es obstáculo insalvable para que un cliente pueda exigir responsabilidad al establecimiento; que las dolencias propias de su edad no fueron determinantes del accidente, dada la ausencia de elementos de seguridad, y si un establecimiento acoge a clientes del IMSERSO debe tener en cuenta las especiales circunstancias de dicha clientela; existe un nexo causal entre la caída, la explotación hotelera de la demandada y la ausencia de elementos de seguridad; debe aplicarse un principio de responsabilidad objetiva, conforme al artículo 25 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , al ser la caída consecuencia de la prestación de unos servicios por parte del hotel a una consumidora. La demandada solicita se declare su falta de legitimación pasiva, alegando que es una simple entidad que gestiona las reservas del hotel, pero que la explotadora del mismo es Airtours Resort Mallorca SA.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe ser examinada es la alegada falta de legitimación pasiva de Hotetur SA, objeto de impugnación por la parte demandada.

De la documentación aportada por la parte demandada, se desprende la existencia de un contrato de arriendo del hotel suscrito el día 30 de marzo de 2.000 y elevado a escritura pública, a tenor del cual la entidad propietaria del mismo, Hotel Fil de Ferro SA, lo arrienda a Hotel D. Pedro SA, entidad que luego es absorbida por Airtours Resort Mallorca SA. Al mismo tiempo se aporta un documento privado de 12 de julio de 2.002, titulado de gestión hotelera, entre Hotel D. Pedro SA, y Airtours Resort Mallorca, por una parte, y la ahora demandada, Hotetur, por otra, en la cual en su apartado 3 recoge un amplio apartado de actividades a realizar por esta última entidad como gestión en la explotación del hotel, con una amplitud talque en lo sustancial equivale a que la explotación del mismo recae en Hotetur, al igual que su mantenimiento.

Asimismo, en autos obran datos suficientes para concluir en la legitimación activa de Hotetur, y son los siguientes:

  1. A los usuarios de los programas del IMSERSO se les entrega una tarjeta adjuntada como documento nº 2 de la demanda de la cual se puede inferir que Hotetur ante los clientes figura como explotadora del hotel, sin alusión alguna a posibles gestiones compartidas con la otra entidad. B) El fax suscrito por un empleado de Hotetur en el que se contesta a la reclamación previa a la interposición de la demanda, efectuada por el Abogado de la actora, y en la cual se desestima dicha petición, asume en todo momento su propia legitimación y nada indica sobre posible responsabilidad de otra compañía. C) La página web de Hotetur en la que anuncia el aludido Hotel, a fin de que los interesados puedan contactar con dicha entidad si desean contratar con el mismo. Igualmente, la prensa aportada considera Hotetur como explotadora del indicado Hotel. D) En el contrato de julio de 2.002, quedan muy confusas las obligaciones que se reserva la entidad Airtours Resort Mallorca SA, en relación con las cuales, cabe concluir, como menos, en que la explotación del hotel es gestionada conjuntamente con ambas entidades, sobre las que existen indicios de una propiedad al menos compartida en ambas, siendo de reseñar que el administrador de Hotetur que suscribe el poder para pleitos de la demandada, actúe como administrador de Airtours Resort Mallorca en la escritura de fusión obrante al folio 95. E) Cuando el Director del Hotel, que parece ser es empleado de Airtours, pero nombrado por Hotetur, es emplazado, no planteo objeción alguna a tal emplazamiento, cuando lo lógico hubiere sido que no lo hubiese aceptado.

Ante dicho conjunto de datos cabe concluir en la legitimación pasiva de Hotetur, sin perjuicio de las acciones que pudiere haber entre dichas entidades.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por...

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