STSJ Cataluña 404/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2005:15295
Número de Recurso55/1999
Número de Resolución404/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 404

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Mora Alarcón

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Doña Mª Jesús Emilia Fernández de Benito

Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 54/1999, interpuesto por COMPUTER HOUSE SANTIAGO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistido del Letrado D. CARLES PAREJA I LOZANO, contra DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución de 24 de abril 1997 del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, sobre otorgamiento de subvención de acuerdo con la orden de 23 de julio de 1996 que modifica otra de 19 de abril de 1995 y regula las solicitudes para el año 1997 de los cursos de formación ocupacional; expediente núm. 97-C-0622.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 29 de junio de 2000 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de febrero de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de "COMPUTER HOUSE SANTIAGO, S.A.", impugna a través del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Conseller de Treball de la Generalidad de Cataluña de 24 de abril de 1997, por la que con relación a las peticiones de subvenciones para impartir 13 cursos, únicamente otorgó a la recurrente subvención para la realización de 1 curso de formación, entendiendo en consecuencia denegadas de forma tácita las subvenciones solicitadas para la impartición de los restantes 13 cursos de formación ocupacional.

SEGUNDO

En la demanda se impugna indirectamente la Orden de 19 de abril de 1995, modificada por la Orden de 14 de diciembre de 1995 y por la de 23 de julio de 1996 , por la que se regulan las acciones de formación ocupacional y afines de carácter ocupacional que promueve la Direcció General d'Ocupació esgrimiendo contra la misma diversas infracciones del Reglamento de Procedimiento de Concesión de Subvenciones Públicas aprobado por Real Decreto 2225/1993 de 17 de diciembre, poniendo de manifiesto que aquélla Orden carece de toda referencia a los créditos presupuestarios a los que imputar las subvenciones, que no menciona cuáles de los distintos programas sujetos a subvención se hallan sujetos al régimen de concurrencia competitiva, que infringe el principio de publicidad , que resulta contraria al plazo máximo de seis meses establecido en el Real Decreto 2225/1993 para la resolución de las solicitudes presentadas, aduciendo finalmente contra la expresada Órden que vulnera las normas esenciales de todo procedimiento administrativo, tales como el trámite de audiencia y la motivación.

En la medida que la denegación de la subvención solicitada por la recurrente ha sido fundamentada por la Administración, en la Orden de 19 de abril de 1995, considera que la nulidad de ésta acarreará el mismo pronunciamiento con relación a la denegación de la subvención, contenida en el acto administrativo directamente impugnado.

Por otro lado, y específicamente respecto de éste último, denuncia ausencia de una adecuada motivación, así como infracción de los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que rigen en materia de concesión de subvenciones.

Finalmente, al suplico de la demanda, después de peticionar que se declare la nulidad de la Orden de 19 de abril de 1995 y que se declare asimismo la nulidad de las resoluciones dictadas por el Departamento de Trabajo al amparo de dicha Orden, y que se le reconozca el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación contraria a Derecho del Administración demandada, con determinación de la cuantía de la indemnización en 42.497.400 de las antiguas pesetas.

TERCERO

En lo atinente a la impugnación indirecta de la Orden de 19 de abril de 1995, reguladora de las acciones de formación ocupacional, este Tribunal en su Sentencia 838/2002 de 12 de julio, mantuvo que no es posible acometer dicha impugnación indirecta con relación a la misma y ello de acuerdo con la siguiente argumentación:

"Intenso, y profundo, debate jurídico se ha suscitado entre las partes en el proceso, la actora "P., S.L.", y la Generalitat de Cataluña, como demandada, en torno a la impugnación indirecta de aquella Orden de Departamento de Trabajo de 19 de abril de 1995.

A la luz aportada por las partes, desde ángulos, como es lógico, opuestos, el análisis del supuesto suscitado lleva al Tribunal a la conclusión de que no cabe en el presente caso la impugnación indirecta de la citada Orden tal como la actora pretende.Y ello por dos razones fundamentales:

La primera, por no revestir la Orden del Departamento de Trabajo de 19 de abril de 1995 el carácter propio de una disposición general, para las cuales la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, reserva tal vía de impugnación. Su naturaleza jurídica podríamos clasificarla, en adecuada sistemática jurídica, de híbrida, al participar de elementos que podría encuadrarla entre las normas jurídicas, pero también de otros que la colocarían claramente entre los actos administrativos destinados a una...

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