STSJ Cataluña 353/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:15205
Número de Recurso24/2004
Número de Resolución353/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 353

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Antonio Mora Alarcón

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil cinco.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 24/2004, interpuesto por Miguel y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ángela Palau Fau y asistido del Letrado D. Ricard J. Sigirán Torrelles, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA, representada por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 189/2003, Auto de fecha 18 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literla siguiente: "Autorizar a la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Tarragona para qu eproceda a la entrada en el local destinado a Bar, sito en Calle del Mar nº 9 de la ocalidad de Altafulla, con el fin de proceder al embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda habida enel expediente de apremio nº 13048700056914, de la Unidad de recaudación ejecutiva de El Vendrell".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el Miguel Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de febrero de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social solicitó autorización judicial de entrada en el local destinado a bar, sito la Calle del Mar número 9 de la localidad de Altafuya , propiedad del recurrente,

D. Miguel con el fin de proceder al embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda habida en el expediente de apremio 43048700056914 , de la Unidad de Recaudación ejecutiva de El Vendrell.

Mediante Auto de 18 de noviembre de 2003, el Juzgado contencioso administrativo número 2 Tarragona autorizó a la TGSS , para que entrase en el local referido, resolución está contra que se interpone el presentar recurso de apelación por el expresado D. Miguel

SEGUNDO

Conviene recordar que de las SSTC 144/1999 y 119/2001 se colige que el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, mientras que el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada (SSTC 22/1984, 94/1999 y 119/2001).

Siguiendo con los razonamientos del máximo interprete de la Constitución, cabe afirmar que garantizar la inviolabilidad del domicilio, presupone partir del reconocimiento de éste, como un ámbito espacial de privacidad de la persona que por tanto debe resultar inmune a cualquier tipo de agresión y a otras personas sean públicas o privadas, y como consecuencia de ello, dicha garantía ha de extenderse asimismo a la interdicción como posibles formas de injerencia en el domicilio, de entradas y registros en la medida que sólo serán constitucionalmente legítimos en los supuestos de flagrante delito, o en los casos en que hubiese mediado consentimiento del titular o resolución judicial, teniendo como nos recuerda la STC 136/2000 de 29 de mayo, carácter taxativo las excepciones a la expresada interdicción.

Dado que la Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del art. 18, éste concepto ha venido siendo perfilado por el Tribunal Constitucional poniendo de manifiesto en primer término que "la idea de domicilio que utiliza el art. 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el art. 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones"; y en segundo lugar, que el concepto constitucional de domicilio tiene "mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo" (STC ; 94/1999), y no "admite concepciones reduccionistas como las que lo equiparan al concepto jurídico-penal de morada habitual o habitación" (STC 94/1999)

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