SAP Alicante 457/2001, 17 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2001:3839
Número de Recurso311/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2001
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 457 / 01

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres, expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Marisol ., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Esquer Montoya, y como parte apelada Dª. Carlos Ramón , representada por el Procurador Sr Martinez Hurtado con la dirección del Letrado Sr Martinez Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 148/00, se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. Esquer Montoya en representación de DOÑA Marisol , debo declarar y declaro haber lugar a la ejecución despachada, mandando siga adelante por la cantidad de 32.524.710 pesetas, haciendo trance y remate de los bienes embargados y de los que en lo sucesivo se pudieran embargar a la ejecutada; y con su producto entero hacer cumplido pago del principal reclamado, más los intereses correspondientes y costas, al acreedor y demandante en este procedimiento; condenando a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 311/01, tramitándose el recurso en forma legal, y admitiéndose en esta segunda instancia la prueba propuesta por la parte apelante, con la celebración de la oportuna vista el día 13 de Septiembre de 2001, al amparo de lo dispuesto en el artículo 464.1 de la L.E.C.. La parte apelante en su escrito de interposición solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación., habiéndose procedido a la deliberación y votación de la presente resolución inmediatamente después de la vista, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la vigente L.E.C.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra De Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende la parte recurrente que debe acogerse la oposición articulada en la primera instancia, por la que hizo valer, al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaría y del Cheque, la falsedad de la firma estampada sobre las letras de cambio base de la ejecución, la inexistencia de una provisión de fondos que justificara causalmente las cambiales ejecutadas y error en el consentimiento prestado al tiempo de la aceptación, postulando en definitiva en esta alzada, y con revocación de la sentencia de instancia que manda seguir la ejecución despachada contra la demandada, hoy apelante, se dicte resolución por la que se declare no haber lugar a pronunciar sentencia de remate.

Revisado lo actuado, este Tribunal de apelación disiente de la conclusión a la que llega la sentencia apelada, al estimar que no ha quedado acreditada la invocada excepción de falta de provisión de fondos, debiendo encontrar, por tanto, favorable acogida en esta alzada los argumentos que esgrime la recurrente en detrimento del Fallo de instancia y por los razonamientos que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Sabido es, que la provisión de fondos, como causa de la letra de cambio, es cuestión que solamente atañe al librador y al librado -STS de 10 de Abril de 1987-, de modo que cuando "es el librador el que acciona contra el aceptante, la obligación cambiaría de éste no puede separarse del negocio causal subyacente que motivó el libramiento de la letra, lo que equivale a decir que la relación obligatoria entre el librador y aceptante es la que emana del contrato causal y no la derivada de la letra de cambio emitida para la ejecución de dicho contrato" -STS de 9 de diciembre de 1983-. En la misma línea se encuentran los artículos 20 y 67 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque. Esta doctrina jurisprudencial contenida, además, en las Sentencias del repetido Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1965, 3 de Febrero de 1966, 17 de Enero de 1970, 4 de Octubre de 1978, 12 de Julio de 1982, 25 de Octubre de 1989, 20 de Mayo y 29 de Diciembre de 1990 y 29 de Enero de 1991, entre otras muchas, señala mayoritariamente que cuando en las letras de cambio intervienen únicamente el librador y el librado la causa, entendida no en el sentido del artículo 1274 del Código Civil, sino como el negocio jurídico subyacente que provoca el nacimiento de la deuda entre las partes, hace ineludible la prueba de su realidad sin que, a nuestro juicio, pueda presumirse su existencia ya que, en tal caso, la letra carece de carácter abstracto, de suerte que el mero hecho de la aceptación, pese al aforismo de que "quien acepta paga", no exime al actor de la necesidad de demostrar la realidad de la...

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