STSJ Andalucía 81/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:6677
Número de Recurso2374/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución81/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2374/06, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 10 de abril de 2.006 en Autos núm. 696/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Antonieta , Elisa , Alberto Y Jose Augusto y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -

PRIMERO

Datos profesionales del trabajador accidentado:

  1. D. Santiago , prestaba sus servicios para la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con categoría profesional de peón y antigüedad de 1-04-1998.

SEGUNDO

Datos relativos al accidente de trabajo: Lugar, elementos materiales, y medidas seseguridad adoptadas:

  1. El 16-7-1998 cuando el Sr. Santiago se encontraba en su lugar de trabajo sufrió un accidente de trabajo con resultado de muerte.

  2. El accidente se produjo cuando el trabajador fallecido estaba pintando, utilizando una escalera, un parámetro vertical exterior del centro de transformación de la DIRECCION000 , pintando a escasos centímetros de la línea aérea de alta tensión (20.000), produciéndose un contacto eléctrico que le ocasionó la muerte.

TERCERO

Actividad inspectora y procedimiento de imposición del recargo:

  1. Por la Inspección de Trabajo, se levantó acta por una infracción muy grave en su grado mínimo, se propuso la imposición a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de una multa de 30.651,62 € y se inició el procedimiento de imposición de un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones económicas que del fallecimiento del trabajador pudieran derivarse.

  2. En la referida acta se señalaban como causas del accidente la falta de preparación técnica de la empresa para afrontar trabajos de mantenimiento en las cercanías de líneas aéreas de alta tensión, no habiendo tramitado la correspondiente solicitud de autorización a la compañía eléctrica para trabajar en las instalaciones de alta tensión y no cumplimentar las normas del arto 62 del la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo para anular la tensión. También se señalaba la falta de preparación del trabajador para realizar el trabajo encomendado y de la advertencia del riesgo y de las medidas de seguridad necesarias para realizar este trabajo, lo que suponía un grave e inminente.

    Se entendían infringidos los arts. 43 Y 45 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los arts. 62 Y 65 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-3-1971 .

  3. En fecha 28-21999 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS el escrito remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el que se instaba la imposición de un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones económicas que del fallecimiento del trabajador pudieran derivarse. En fecha 14-5-1999 la ahora demandante solicitó la suspensión del expediente de recargo por seguirse causa penal sobre los mismos hechos, lo que fue acordado por resolución de fecha 21-5-1999. El día 18-2-2005 se recibe en la Dirección Provincial del INSS escrito del la Consejería de Empleo por el que le hace saber el carácter de firme del acta de infracción nO 1.902/98. Con fecha 28-6-2005 se dicta resolución por Dirección Provincial del INSS por la que se acuerda declarar a la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 responsable del abono de un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente producido por el Sr. Santiago el 16-7-1998.

  4. Se interpuso por la empresa demandante reclamación previa frente a la anterior resolución, siendo desestimada por otra de 7- 10-2005. La demanda se presentó el 21-11-2005.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social desestimadora de la demanda, pretensora de la nulidad de la resolución impositora del recargo de prestaciones por infracción de medidas de precaución en accidente laboral y subsidiariamente rebaja al 30% del fijado por aquélla; basa su recurso en los motivos señalados en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero de ellos, revisión de hechos probados, pretende la adición al segundo de la frase "a pesar de que el guarda de la Urbanización le había dicho que no lo pintara que era peligroso". A estos efectos hemos dicho con carácter general en varias de nuestras sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije elhecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En cuanto a la adición del párrafo transcrito se trata de fundarlo en la consideración de las declaraciones de testigos ante el Juzgado de Instrucción en proceso penal, manifestando el recurso en la fundamentación del motivo y apartado que se realiza en función de "las pruebas documentales"; pues bien, las señaladas no pueden calificarse de pruebas documentales como hace la dirección técnica de la recurrente; son pruebas testificales, si se quiere, documentadas, pero ello no le quita ni priva...

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