SAP Baleares 293/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2006:1569
Número de Recurso139/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 293/06

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil seis.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre vulneración de derechos fundamentales al honor y protección de datos de carácter personal, e indemnización por daños morales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª Gema , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª SANTIAGO BARBER CARDONA, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª JAIME SAURINA CASTELL, y como parte demandada-apelada AUNA TELECOMUNICACIONES S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª JUAN RAMÓN VIVERN JAUME, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 1 de diciembre de 2005 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción sobre vulneración de derechos fundamentales al honor y protección de datos de carácter personal, e indemnización por daños morales, seguidos con el número 284/04, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Gema contra AUNA TELECOMUNICACIONES SA, en los que también fue parte el MINISTERIO FISCAL, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a dicha entidad de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora, Dª Gema , ejercitaba acción contra la entidad AUNA TELECOMUNICACIONES S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en la denunciaba la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la protección de los datos de carácter personal de aquélla, dado que fue incluida por la demandada, AUNA, en un registro de morosos en contra del más elemental de los requisitos de inclusión: la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, utilizando el registro de morosos ASNEF con finalidades puramente coercitivas para exigir el pago de una supuesta deuda pese a que, con anterioridad a instar la inclusión de la demandada en el registro de morosos, le constaba positivamente la inexistencia de relación contractual o comercial de la actora con la entidad demandada, y de deuda a ella imputable; y dado que la existencia de un perjuicio se presumirá siempre que se acredite intromisión ilegítima, consideraba la demandante que procede la condena de la demandada a indemnizar a la actora por el daño causado a sus derechos fundamentales al honor y a la protección de los datos de carácter personal.

Concretamente, se solicitaba que se procediese a dictar sentencia por la que, estimando la demanda:

  1. Se declare que la entidad demandada ha atentado o vulnerado los derechos fundamentales al Honor y a la Protección de los datos de carácter Personal de la actora, condenándola a estar y pasar por tal declaración.

  2. Se condene a la demandada al pago de una indemnización de 18.000 € por el daño moral genérico ocasionado a raíz de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al Honor y a la protección de datos de la actora, o la cantidad que alternativamente estime S.Sª a la vista de la gravedad de los hechos. En ambos casos, más los intereses legales incrementados en dos puntos de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC.

  3. Se condene a la entidad demandada para que proceda a notificar la cancelación de los datos del registro de morosos a todas las personas a quienes se hubiere comunicado o cedido los datos, advirtiéndoles de la necesidad de que estos obren en idéntico sentido en sus propios ficheros.

  4. Se condene a la demandada al pago de las costas del juicio por los criterios de vencimiento y temeridad.Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado, quien, además de alegar que el Juzgado no puede pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora puesto que las mismas descansan sobre la previa declaración de infracción de la LOPD, cuestión que se está dilucidando en un previo proceso contencioso administrativo, se opuso a la demanda negando expresamente haber actuado indebidamente al ceder en su momento al fichero ASNEF los datos de la hoy actora, dado que AUNA obró en todo momento con pleno respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos puesto que, habiendo resultado impagadas una serie de facturas en relación a los servicios contratados a nombre de la Sra. Gema , se produjo una deuda, la cual, una vez convertida en cierta, vencida y exigible dio lugar a la inclusión de los datos de la actora en el fichero ASNEF, hallándose AUNA entonces en el convencimiento de que quien había contratado sus servicios y quien había dejado impagadas las facturas por dichos servicios había sido la propia actora, sin que obre dato alguno del que pueda inferirse que AUNA tuviera conocimiento de la supuesta suplantación de la hoy demandante, a la que, por otra parte, había requerido previamente de pago; y no fue hasta el 8/05/02, fecha en que AUNA recibió la llamada de la Jefatura Judicial de Baleares en relación a la denuncia interpuesta por la hoy actora, cuando tuvo conocimiento por primera vez de que en la contratación de las líneas telefónicas (de los servicios de Telefonía Fija de Acceso Indirecto) a la demandada, se podría haber suplantado la personalidad de la Sra. Gema , procediendo entonces, como precaución, a requerir a EQUIFAX IBERICA la retirada de los datos de la Sra. Gema de los ficheros ASNEF.

De otra parte, la demandada sostiene la concurrencia de una evidente falta de diligencia de la actora en la custodia de sus datos, a la vista de que es la segunda ocasión en que le ocurre la misma circunstancia (que una tercera persona utiliza sus datos personales para contratar líneas telefónicas). Por último, la demandada sostiene la falta de legitimación de la actora para reclamar una indemnización por daños y perjuicios puesto que, por un lado, falta el presupuesto necesario para tener derecho a la indemnización: el previo incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), y, por otro lado, por cuanto la actora solicita una indemnización por daño moral genérico, por el mero hecho de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, al margen de cualquier tipo de daño o perjuicio real, material o moral, causado; cuando la indemnización se fija en función de distintos criterios, entre ellos, el beneficio obtenido por la supuesta causante de la infracción o responsable del tratamiento de los datos, en este caso, de AUNA, quien ningún beneficio ha obtenido con incluir a la Sra. Gema en el fichero de morosos.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo contenido se resumirá en el presente fundamento jurídico, tras examinar los fundamentos doctrinales relativos a la L.O. 15/99 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el artículo 18 de la Constitución , que consagra el derecho al honor como uno de los derechos fundamentales de la persona, desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, consideró que, aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, llegó a la conclusión de que, si bien la inclusión indebida de la demandante en un fichero de morosos podría conculcar el derecho al honor al suponer una intromisión ilegítima en cuanto el hecho indebidamente divulgado hace desmerecer ante los demás, al menos en su aspecto de cumplidor de sus obligaciones de carácter económico, y la permanencia en ese estado durante el tiempo dicho, con la publicidad que comporta, no puede dejar de tener esta calificación, no obstante, en el caso que nos ocupa, se estima no concurre el requisito preciso de falta de diligencia de la demandada, quien desconocía cualquier dato en relación a la denuncia de la actora y su pretendida suplantación en la contratación de las líneas. Por ello, entendió que no se cercena el derecho de la actora con la conducta denunciada puesto que si la actora indebidamente apareció calificada como morosa, sin causa para ello, no lo fue por una actuación negligente de AUNA quien, además de desconocer las circunstancias expuestas, utilizó los medios a su alcance para contactar con aquélla, dado que,...

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