SAP Baleares 294/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2006:1558
Número de Recurso93/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 294/06

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil seis.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre derecho de rectificación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dº Juan Enrique , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MAGDALENA CUART JANER, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª JOSÉ LUIS ALEMANY POU, y como parte demandada-apelante UNIDAD EDITORIAL S.A. y REY SOL, S.A. (EL MUNDO EL DÍA DE BALEARES), y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª FRANCISCO JAVIER GAYÁ FONT, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª JUAN LUIS ORTEGA PEÑA; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 26 de mayo de 2005 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de derecho de rectificación, seguidos con el número 495/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo (una vez rectificado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005 ):

"Que estimando la demanda de Juicio Verbal promovida por la Procuradora Sra. Cuart, en nombre y representación de Dº Juan Enrique , contra Rey Sol S.A. y Unidad Editorial S.A., debo condenar y condeno a dichas demandadas a publicar en el diario El Mundo El Día de Baleares, con la misma relevancia que la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas, la rectificación de Dº Juan Enrique , Secretario del Ayuntamiento de Palma, limitada a los dos párrafos mencionados en el fundamento de derecho tercero con exclusión del resto del escrito. Las costas serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. &q uot;

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto de recurso.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Juan Enrique , ejercitaba acción contra las entidades Rey Sol S.A. y Unidad Editorial S.A. (Diario El Mundo El Día de Baleares), en la que terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a la publicación de la rectificación solicitada, dentro de los tres días siguientes a la sentencia, con la misma relevancia de la noticia, sin comentarios ni apostillas, e imponiendo a dichas demandadas las costas del juicio.

Se fundaba la demanda en que en el periódico de las demandadas "El Mundo el Día de Baleares" en su edición de 16 de abril de 2005, en su página 11, se publica un articulo firmado por el periodista Pablo bajo el titulo "El Secretario del Ayuntamiento de Palma dio por buena la operación", considerando que en el mismo se incurre en inexactitudes con respecto a él que le han causado perjuicio y

que el mencionado periódico no ha publicado la rectificación que les remitió.

A ello se opuso la defensa de la demandada alegando que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 1 de la L.O. 2/84 al no rectificarse ningún hecho informativo; que el cauce para su pretensión es el de un juicio ordinario; que el escrito de rectificación excede de la información y habla de otras anteriores; y que la actora pretende la publicación de un texto laudatorio para ella y denigrante para el demandado.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo contenido se resumirá en el presente fundamento jurídico, exponía lo que se dirá:

· Tal como ya puso de manifiesto nuestra Ilma. Audiencia Provincial en su sentencia de 18 de enero de 1991 , "el ordenamiento jurídico establece las acciones penales y civiles y los procedimientos necesarios para investigar la verdad de los hechos publicados o difundidos, así como para obtener la debida reparación de los perjuicios causados por informaciones inexactas o falsas; acciones y procedimientos que los interesados pueden ejercitar en cualquier caso y de los que ha de resultar, también en beneficio de la colectividad, la determinación de los hechos como ciertos o inciertos- con los efectos de cosa juzgada. Junto a ellos, nuestro Ordenamiento, reconoce asimismo un derecho de rectificación, que tiene una finalidad y una eficacia diferente. Como ha tenido ocasión de señalar esta misma Sala en el auto núm. 9 de igual fecha a la de la presente resolución, siguiendo la doctrina plasmada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1986 , el llamado derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo , consiste en la facultad otorgada a toda persona natural o jurídica de "rectificar la informacióndifundida, por cualquier medio de comunicación social, de los hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación puede causarle perjuicio" -articulo 1º.

· Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que señala la Ley -articulas 2 y 3 -. El legislador, en garantía de este derecho, ha dispuesto un procedimiento judicial urgente y sumario para exigir la publicación de la rectificación, en caso de que no se haya realizado voluntariamente en el plazo legal o haya sido denegada por el director del medio de comunicación social requerido al efecto. La sumariedad del procedimiento verbal -de lo que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto- exime sin duda al Juzgador de una indagación completa, tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados, como la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustada a la verdad.

· El Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente citada, de fecha 22 de diciembre de 1986, que:

  1. La resolución judicial que estime una demanda de rectificación, no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentados por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos.

  2. El simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados, no impide al medio de comunicación...

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