STSJ Cataluña 322/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:8429
Número de Recurso368/2005
Número de Resolución322/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 322/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 368/2005, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra la entidad "CAVALLERS 99 S.L.", representada por la Procuradora Dª CARLOTA PASCUET SOLER y defendida por el Letrado D. ANTONIO SALAS DE CÓRDOBA. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 87/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó Sentencia en fecha 12 de abril de 2005 , posteriormente aclarada por Auto del 27 de abril siguiente, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de la Generalitat, contra CAVALLERS 99 S.L., representada por el Letrado D. Antonio Salas de Cordoba, en base al recurso de lesividad contra el Acuerdo de la Comisió Territorial de Patrimoni Cultural Català de la Generalitat de Catalunya de fecha 5 de junio de 2003, por falta de la preceptiva legitimación activa en la recurrente lo que supone la aplicación del artículo 69 de la ley de la jurisdicción en relación con el artículo 69 de la ley de la jurisdicción en relación con el artículo 51.1.b de la misma ley adjetiva, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción ."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Administración actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contrapartepara que formalizase su oposición en el plazo legal, sin que presentare escrito alguno.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recuso contencioso administrativo de lesividad interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra el acuerdo adoptado el 5 de junio de 2003 por la Comissió Territorial del Patrimoni Cultural de Tarragona, al considerar que la Administración actora carecía de legitimación activa, ya que no existía identidad entre el órgano autor del acto impugnado (La Comissió Territorial citada) y la Hble. Sra. Consellera de Cultura, quien dictó la resolución declarando que el mismo resultaba lesivo para el interés público.

La representación de la Generalitat solicita que se revoque la sentencia de instancia, al no ser procedente la declaración de inadmisibilidad, y se dicte nueva sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, esto es, la anulación del Acuerdo dictado por la Comissió Territorial de Patrimoni Cultural de Tarragona el 5 de junio de 2003, por el que se aprobó el proyecto de obras presentado por la entidad Cavallers 99, a realizar en la calle Cavallers 5-7 de Tarragona, al infringir los arts. 34 y 35.2.a) de la Llei 9/1993, de 30 de septiembre , reguladora del "Patrimoni Cultural".

SEGUNDO

Tras la Ley 4/1999, de 13 de enero , que modificó buena parte del articulado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se eliminó la potestad revisora de la Administración respecto a los actos anulables que fuesen beneficiosos para los interesados, prevista en el artículo 103 LPAC , y se obligó a la Administración Pública a acudir a los Tribunales en el supuesto de querer revisarlos, mediante la pertinente previa declaración de lesividad y posterior impugnación. También se eliminó la posibilidad de que los ciudadanos utilizasen esta vía que, como reza la propia Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 , "había desnaturalizado por concepto el régimen de los recursos administrativos", colocando, de esta forma, a la Administración y a los ciudadanos en una posición equiparable.

El art. 103 LPAC establece en su apartado primero que las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la misma Ley , a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El apartado cuarto determina que "Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia."

Por otro lado, el artículo 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) dispone que cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público. Respecto a la legitimación activa, el art. 19-2 LJCA establece que la Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por le Ley.

El acto administrativo impugnado fue adoptado por la Comissió Territorial de Patrimoni Cultural de Tarragona el 5 de junio de 2003, y la Hble. Consellera de Cultura declaró su lesividad en acuerdo dictado el 27 de enero de 2004.

Por ende, habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo por la Generalitat de Cataluya, es decir, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se debe afirmar sin ningún género de dudas su legitimación ad processum y ad causam, a tenor del art. 19-2 LJCA , ya que tanto el Departament de Cultura, por el propio organigrama de la Generalitat notoriamente conocido y previsto en la Llei 13/1989, de 14 de diciembre, así como la citada Comissió Territorial de Patrimoni Cultural (integrada dentro de aquel Departament, según el Decret 15/1990, de 9 de enero), pertenecen a dicha administración territorial. Se debe recordar al Juez a quo que la legitimación se predica del Ente, no del órgano.Por otro lado, a pesar de que en la lacónica fundamentación de la sentencia impugnada -que no hace sino relacionar el planteamiento de la "tesis", reproducir los argumentos ofrecidos por la Administración actora y aplicarles el tenor literal del art. 51-1 b) LJCA - se concrete el thema decidendi como una cuestión formal derivada de la legitimación activa, a fin de inadmitir el recurso contencioso administrativo, no obstante, el juzgador de instancia estaba resolviendo implícitamente sobre una cuestión de fondo, y sin embargo no formulada a las partes, como era la competencia del órgano para declarar la lesividad de un acto, a los efectos del art. 62-1 b) LPAC , aunque la decisión al respecto, obviamente, no fue de carácter estimatorio o desestimatorio, sino equiparable a la antaño denominada "absolución en la instancia".

Además de confirmar la legitimación activa de la Generalitat a fin de impugnar en sede jurisdiccional un acto dictado por un ente instrumental perteneciente al Departament de Cultura, la Comissió Territorial de Patrimoni Cultural, debemos asimismo afirmar, ante las dudas generadas de oficio por el propio Juzgador, que la declaración de lesividad del acto impugnado se llevó a cabo por el órgano competente, siendo éste la Consellera de Cultura, máximo órgano del Departament de Cultura, en el cual se integra la mencionada Comissió, y ello por aplicación supletoria del art. 13 de la Ley 6/1997, de 14 de abril , que confiere la competencia al Ministro para declarar la lesividad, a falta de normativa autonómica al respecto, en virtud de la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal recogida en el art. 149-3 de la Constitución Española .

Por tanto, el pronunciamiento de inadmisibilidad recogido en la sentencia recurrida es del todo improcedente, ya que las pretensiones suscitadas requerían un análisis y posterior pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual no ha sido efectuado por el que era juez competente, y que esta Sala y Sección ahora debe realizar por imperativo del art. 85-10 LJCA .

TERCERO

Adentrándonos en la cuestión de fondo, a partir de los datos que obran en el expediente administrativo y los que se desprenden tanto de las alegaciones formuladas por las partes como del resultado de la prueba practicada a instancia de las mismas, resultan los siguientes hechos a tener en consideración:

En el año 2000, la entidad "Cavallers 99, S.L." solicitó de la Comissió Territorial del Patrimoni Cultural de Tarragona la autorización de un proyecto de reforma interior y elevación del edificio sito en la calle Cavallers números 5-7 de la ciudad de Tarragona, originando el expediente 78/00.

Dicha autorización fue denegada mediante acuerdo de la Comisión dictado el 6 de abril de 2000, frente al cual se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Conseller de Cultura, siendo posteriormente recurrido por la sociedad ahora demandada ante el Juzgado Contencioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR