STSJ Castilla-La Mancha 326/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteJAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE
ECLIES:TSJCLM:2007:1822
Número de Recurso842/2003
Número de Resolución326/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 326

En Albacete, a dos de Julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 842/03, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de "RETEVISIÓN MÓVIL, S.A.", representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOBARRA, representado por la Procuradora Sra. Diez Valero, en materia de Ordenanza de instalación de telecomunicación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fco Javier Izquierdo del Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26 de Noviembre de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio interpuesta contra la Ordenanza Municipal para la instalación y funcionario de instalaciones de radiocomunicación, en el término municipal de Tabarra (Albacete).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables,terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "... estimando el recurso interpuesto, declarando la disconformidad a derecho de la presunta desestimación de la solicitud instada de revisión del texto de la meritada Ordenanza, y con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 03 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se contrae el presente recurso a dilucidar si es o no ajustada a derecho la resolución recurrida alegándose por la recurrente: Vulneración de lo establecido en Art. 149 ,1 de la C.E . reserva de ley en materia de bases y coordinación general de la sanidad, telecomunicaciones y en su caso medio ambiente, en razón de errónea interpretación extensiva del Art. 137 y 140 de aquella y 25,3 de la LRBL por cuanto que en materia de telecomunicaciones sólo ostentan autonomía normativa las administraciones municipales en punto a infraestructuras de radiocomunicación que tengan relación con temas urbanísticos y medioambientales y ello a medio de la correspondiente ordenanza como instrumento normativo mas adecuado, corroborando tal conclusión el Art. 43,1 de la ley 32/2003 en la misma línea que lo hiciera el RD 1066/2001 y orden 23/2002 Art. 76 de ley 11 del 98 , atribución en exclusiva, vedándola en tal ámbito regulativo a aquella, la inspección de condiciones de prestación, aparatos, instalaciones y régimen sancionador, planificación, gestión y administración de dominio publico radioeléctrico y redes a instalar o instaladas al Ministerio de Fomento y a su dirección general de telecomunicaciones y tecnologías de la información, pues no obstante ello el Art. 2 de la ordenanza combatida exige a los operadores en telecomunicaciones en aquel término:

  1. La presentación ante la citada corporación en el momento de solicitarse la correspondiente licencia de instalación de tales estructuras, de plan de despliegue de toda la red en suelo urbano urbanizable y rústico, con información bastante y previsión de nuevas instalaciones de aplicación en el plazo de cinco meses y un año a partir de la entrada en vigor de aquélla, comprometiéndose asimismo a aportar otro actualizado del mismo signo, cuando a tal efecto fuese requerido por aquella, y ello con el mismo contenido que el exigido por el Art. 10 de la Ley Regional de aplicación, hoy de eficacia sub iudice, por haber sido objeto de recurso de inconstitucionalidad, esquema general de red indicando principales nodos y localización de la cabecera de enlaces y posibles alternativas, descripción de servicios prestados y tecnologías utilizadas, posibilidad de usos compartidos, justificación de solución técnica propuesta, ángulos de elevación de sistema radiante, indicación expresa de planos de cota altimétrica, altura de emplazamiento y de las antenas de sistema radiante, margen de frecuencias y potencia de emisión, número y tipo de antenas, número de portadoras y canales máximos por sector, diagramas de radiación, indicando potencia isotrópica equivalente en todas las direcciones, etc., extremos éstos que, ni remotamente, tienen relación de ninguna suerte con aquellas otras dimensiones medioambientales o de ordenación del territorio y que, ni aun en el caso de que no prosperase aquel recurso de inconstitucionalidad, podrían considerarse subsumibles en el citado haz competencial, porque cosas bien distintas son las competencia autonómicas a aquel propósito y las locales.

  2. El Art. 4.4 de aquella ordenanza dispone como requisito para la obtención de tales autorizaciones consistoriales la presentación de otra copiosa documentación, a acompañar con aquella solicitud que por lo expuesto entraña extralimitación competencial de importante calado.

  3. No se señalaba en aquella ordenanza plazo de conclusión expresa del expediente a incoar a los efectos de lo establecido en el Art. 42 de la ley 30/92 .

  4. Se obliga al uso compartido de infraestructuras instaladas sin especificar en qué casos pese a que la ley derogada solamente la exigía en supuestos de ocupación de dominio público o privado y a que la vigente solamente lo considera meramente recomendable y públicamente promovible.

  5. Se exige traslado de la solicitud de licencia a la Junta de Castilla La Mancha para que ésta, en elejercicio de supuestas competencias tutelares, avale su aprobación no obstante no ser necesario en el caso de que se aprobaran planes territoriales de despliegue de red en suelo rústico y se ordena la investigación de la correspondiente titularidad dominical del suelo donde aquélla hubiere de instalarse, no obstante el principio general de que las licencias de tal suerte se concederán sin perjuicio de tercero y a salvo el derecho de propiedad.

Por otra parte y aun cuando ello fuere de encuadrar en aquel área, aspectos medioambientales y urbanísticos, se establecía como limitación insalvable la ubicación de tales instalaciones en suelo no urbanizable con distancia de seguridad de 1200 metros respecto de suelo urbano consolidado o en vías de consolidación, suelo urbanizable o de futuro desarrollo según planeamiento vigente, zonas residenciales, polígonos industriales y lugares en los que se desarrollaran actividades deportivas laborales o lúdicas, con especial atención a centros educativos sanitarios o de la tercera edad y nivel de 0,1 microwatio/cm2, como extensión máxima de densidad de potencia a efectos de exposición personal, cuenta habida de la totalidad de todas las antenas instaladas aunque fueren de distintas operadoras, limitaciones no solamente desproporcionadas, sino también arbitrarias, carentes de justificación, independientemente de su posible incursión en aquellos vicios por revelarse extramuros de las competencias locales implicadas en función de lo señalado en la exposición de motivos de RD 1066 del 2001 citado Art. 6 18 19, 24 y 40 de le ley 14/86 de 25 de abril , que imputa aquel control y determinación de niveles de emisión radioeléctrica al Gobierno del Estado en el marco del Art. 149,1,16 de la C.E ., derogada Ley de Telecomunicaciones 11/98, Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea de 12 de julio de 1999 y 43,2 de la Ley vigente del 2003 .

Asimismo se exigía a los operadores la obligación de conservar en buen estado de salubridad, ornato y seguridad las instalaciones a realizar, sin criterios técnicos o jurídicos, lo que entrañaba la más absoluta inseguridad Art. 5.1 , y la adecuación de las instalaciones existentes a las prescripciones allí contenidas en un plazo no superior a nueve meses, incluidos los niveles máximos de exposición a campos electromagnéticos y las distancias máximas glosadas, no obstante la irretroactividad sin previsión legal de las disposiciones reglamentarias, y se imponía a los titulares de las licencias la suscripción de seguro de responsabilidad civil, así como la adaptación continua sin aquella cobertura a las sucesivas nuevas tecnologías.

Sobre tales hechos se interesaba la declaración de la nulidad de la citada ordenanza con condena a las costas de la administración demandada.

Segundo

Por la demandada se alegó correcto discurso de la resolución recurrida.

Tercero

Por coherencia procesal y acatamiento al principio de unidad de doctrina debe estar este tribunal a lo decretado en sentencia de esta misma Sala en recurso num. 891/01 , de igual cusa de pedir donde se significara:

Primero

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Tobarra para la instalación y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación, aprobada por el pleno el 8 de Junio de 2.001 y publicada en el B.O.P. de Albacete el 1 de Agosto de 2.001.

Se fundamenta el recurso en que la ordenanza en general y las disposiciones concretas que impugna son contrarias a la Constitución Española (art. 149.1.21ª ), Ley 11/98 de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones, RD 1066/2001 de 28 de Septiembre por el que aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público y medidas de...

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