STSJ Castilla-La Mancha 268/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1589
Número de Recurso71/2004
Número de Resolución268/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 268

En Albacete, a once de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos nº 71/04, seguidos a instancia de la Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica representada por la Procurador Sra. Díez Valero contra el Servicio de Salud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representado por el Letrado de la Junta de Comunidades en materia de impugnación de circular. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la actora se impugna la circular 5/2003 de 19 de noviembre de 2003 por la que se establece la regulación de la visita médica en los centros sanitarios dependientes del SESCAM.

Recibido el expediente administrativo, se da traslado del mismo al recurrente, quien formula demanda interesando se dicte sentencia por la que se declare la anulación de los preceptos enumerados.

Segundo

Dado traslado a la demandada, se formula contestación oponiéndose a los pedimentosefectuados y solicitando se dicte sentencia por la que desestime el recurso formulado.

Tercero

Se señala para votación y fallo el día 30 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Cuarto

Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el caso de autos, por la recurrente, asociación de visitadores médicos, se impugna la circular reseñada por diversos motivos relativos tanto a cuestiones formales como de fondo. Entre las primeras, se alega que siendo la circular impugnada una disposición de carácter general y no mera instrucción interna como se pretende de contrario, no se habría observado un trámite esencial como es recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Y ello por tratarse como ya se ha dicho de una disposición reglamentaria dictada en desarrollo de leyes estatales o autonómicas, esto es, reglamento ejecutivo.

El letrado de la Junta de Comunidades impugna el recurso y en relación a este particular considera que no es necesario recabar dictamen alguno, toda vez que la circular impugnada no sería como de contrario se sostiene una disposición de carácter general, sino un acto administrativo con una pluralidad de destinatarios y por tanto no necesitado de dictamen alguno.

A la vista de lo alegado y sostenido por las partes, procede en primer lugar analizar esta primera cuestión, por cuanto de ser procedente dicho dictamen habría que estimar sin más el recurso sin necesidad de entrar en el resto de cuestiones suscitadas.

Segundo

Como ya se ha dicho el objeto de este recurso es la "circular por la que se establece la regulación de la visita médica en los centros sanitarios dependientes del SESCAM." Siendo lo primero que debe determinarse la naturaleza de la misma, para lo que procede iniciar un análisis de su contenido.

La circular contiene un preámbulo en el que se viene a referir como en desarrollo de la Ley del Medicamento 25/1990 , se promulgó el Real Decreto 1416/1994 que contiene una regulación de la visita médica. Que asimismo los cambios habidos en este sector, justifican "una regulación específica de dicha actividad", entiéndase que la de los visitadores médicos, con lo que recibidas las competencias en la materia de asistencia, procede "adaptar" a la nueva situación normativa la circular del extinguido Insalud.

El objeto de la circular es establecer las instrucciones a las que habrá de ajustarse la visita médica en los centros dependientes del SESCAM (primer párrafo de las Instrucciones). Para a continuación establecer cinco instrucciones, desglosadas en diversos puntos, en las que se viene a regular: condiciones de la visita colectiva, señalando obligaciones a cumplir y requisitos de los visitadores para el desempeño de su función; procedimiento de la visita, estableciendo entre otra la obligación de los visitadores de portar carné acreditativo, condiciones para autorizar la visita, criterios que deberán observar los laboratorios, documentos a presentar y supuestos en los que la visita podrá anularse; calendario de visitas, su lugar y horario; desarrollo de la visita estableciendo un máximo de 10 minutos, número máximo de laboratorios por visita colectiva; regulación de las muestras gratuitas; control de la visita; y finalmente posibilidad de suspensión de la visita por incumplimiento de las instrucciones referidas. Asimismo la circular contiene una disposición relativa a su entrada en vigor y otra derogatoria de la circular dictada por el Insalud en el territorio de la Comunidad.

Tercero

A la hora de determinar la naturaleza del objeto impugnado, esta Sala no puede sino reiterar lo que ya se manifestó al resolver el recuro de súplica formulado contra el auto resolutorio de la cuestión de competencia. Y que era la plena asunción...

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