SAP Girona 264/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2004:1047
Número de Recurso194/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 264/04.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a catorce de julio de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante DIRECCION000 , representada por el Procurador D. MARTÍ REGÀS BECH

DE CAREDA y defendido por el Letrado D. JOAN GELI RISECH.

Ha sido parte apelada D. Alberto , Dª. Yolanda , D. Millán , D. Agustín , Dª. Soledad , representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendidos por el Letrado D. JOSE Mª PRAT SABAT; MOAQUA S.L defendido por el Letrado D. Manuel Gimenez Guardia; RESO S.C.P.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de DIRECCION000 contra D./Dña. D. Alberto , Dª. Yolanda , D. Millán , D. Agustín , Dª. Soledad , MOAQUA

S.L y RESO S.C.P.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquím Ruiz Vandellós en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del edificio Marinada contra Dña. Yolanda , D. Alberto , Dña.Soledad , D. Agustín y D. Millán , Reso, S.C.P. y Moaqua S.A., debo CONDENAR Y CONDENO:

A la entidad Moaqua S.A., a levantar y erradicar la verja metálica existente entre la fachada Sur del local de referencia y la pared divisoria del espacio destinado a piscina.

A Dña. Yolanda , D. Alberto , Dña. Soledad , D. Agustín y D. Millán y Reso, S.C.P., de forma solidaria, a restituir a DIRECCION000 , la parte rectangular del pasillo de acceso comunitario a la zona de aparcamiento nº NUM000 y nº NUM001 , que se describe en el hecho cuarto de la demanda, retirando la obra de fábrica que delimita dicho rectángulo, la ballesta impediente del paso y el armario posterior y dejándolo vacuo, libre y expedito a disposición de la mencionada Comunidad.

Dichas obras deberán ser realizadas en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día cinco de julio de dos mil cuatro.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO

Alegada en la demanda la realización de diversas modificaciones constructivas en el exterior del elemento nº 89, LOCAL COMERCIAL (RESTAURANTE BAR), hechas al margen de la Comunidad, que han alterado profundamente la fachada y fábrica misma del edificio y la configuración del suelo comunitario, así como la apropiación de un espacio comunitario constituido por el pasillo de acceso entre las plazas de garaje catorce y quince que los demandados han convertido en una nueva plaza de aparcamiento de la que ellos disponen, recayó Sentencia de primera instancia en la que tras valorar en su conjunto el acervo probatorio, concluye apreciando la falta de prueba de que se haya celebrado Junta de la Comunidad en la cual se haya planteado y decidido de modo expreso sobre la autorización o aprobación de las obras realizadas por los demandados que afectan a la configuración exterior del edificio. Pero que habiéndose llevado a cabo la mayor parte de las obras hacia el año 1988, fecha acreditada por la licencia administrativa aportada y por la referencia a las mismas en el Acta de la Asamblea General de 6 de agosto de 1988, sin que habiendo transcurrido más de trece años se haya ejercido acción alguna cuestionando su procedencia o legalidad, considera que se ha dado un consentimiento tácito de la comunidad, que en aras de la seguridad del tráfico jurídico, de la prohibición de ir contra los actos propios y del principio de la buena fe, debe ser apreciado cuando ha mediado tan largo periodo de tiempo sin reclamación alguna.

TERCERO

La parte demandante alega su disconformidad con el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia intentando justificar la omisión probatoria que por facilidad y conforme a sus alegaciones, art. 217.2 LEC , a ella correspondía, cuestionando las declaraciones del antiguo Administrador de la Comunidad Sr. Pablo , como si de ellas dependiera el resultado del pleito, cuando a pesar de que éste declaró que se hicieron las obras sin que hubiera queja por parte de los vecinos, en ningún caso su declaración ha sido determinante en la resolución del litigio, pues la realización de las obras y el resultado de las mismas, por su naturaleza y aparatosidad tuvo que ser ejecutada a ciencia y conciencia de la Comunidad y de sus miembros, que durante más de trece años nada opusieron a las mismas aceptando una realidad física consolidada durante tanto tiempo que revela de forma inequívoca y concluyente la unánime conformidad de los restantes propietarios.

Es cierto que no figura en autos el Libro de Actas correspondiente a las fechas de la ejecución de lasobras principales (terraza), que conforme al art. 217.2 y 6 LEC debería ser aportado por la actora principal Comunidad de Propietarios y ésta no lo acompañó alegando incúria e infidelidad del antiguo Administrador Don. Pablo , que al margen de que fuera o no verdad, lo cierto es que dicha carencia probatoria no tiene por qué repercutirse en la parte demanda, la cual ha aportado los documentos de los cuales dispone, que pueden ser valorados conforme a las normas de la sana crítica, art....

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