STSJ Castilla-La Mancha 1309/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:2373
Número de Recurso412/2005
Número de Resolución1309/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01309/2006

"RECURSO SUPLICACION 0000412 /2005

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta y uno de Julio de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1309 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 412/2005, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de RENFE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 7/2004, siendo recurrido/s D. Imanol ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER , deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30 de Septiembre de 2.004 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Guadalajara en los autos número 7/2004 , cuya parte dispositiva establece:

1°/ Desestimo la excepción de caducidad de la instancia. Estimo en parte la excepción de prescripción, en el sentido de declarar prescrito lo reclamado desde 1 de febrero de 2002 hasta 31 de octubre 2002 inclusive.

2°/ Estimo la demanda de don Imanol , en reclamación de cantidad, siendo demandada RENFE, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 781,17€, por los conceptos de la demanda.

3°/ Condeno a la demandada RENFE a que abone al demandante la cantidad referida en el ordinal precedente.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. La demandante en estos autos trabaja para la demandada RENFE, y tiene la categoría profesional de montador eléctrico 15 en Sigüenza (Guadalajara). Su nivel salarial es el 4 y si se le aplica la interpretación que estima que le corresponde, respecto de la cláusula 3 del XIII Convenio Colectivo a que luego se hará referencia, habría debido percibir desde febrero de 2002 a septiembre de 2003, ambos inclusive, una cantidad de 1.279,53€, adicional a la percibida de 1.421,13€. Lo que acredita que le corresponde, se distribuye en los siguientes conceptos:

Nivel Prima Compromiso de Garantia XIII Prima

Salarial mínima calidad 2002 Convenio Col. garantizada

4 182,61€ 43,57€ 60,10€ 286,28€

Nivel Prima Compromiso de Garantia XIII Prima

Salarial mínima calidad hasta Convenio Col. garantizada

mayo 2003

4 186,26€ 44,44€ 60,10€ 290,80€

Nivel Prima Compromiso de Garantia XIV Prima

Salarial mínima calidad desde Convenio Col. garantizada

junio 2003

4 186,26€ 44,44€ 60,10€ 290,80€

SEGUNDO. En el XIII Convenio Colectivo de RENFE de 20-6-2000 (BOE de 18-7-2000) se expresa en su cláusula 3- apartado II-1° que: A partir de enero de 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas.

A estos efectos y por lo que se refiere a las primas de circulación (puestos de mando y estaciones) no se considerará la constante de nivel salarial (Kn).

Al personal de talleres, puestos de visita, asistencia técnica de mantenimiento integral de trenes, y al de los Centros de Tratamiento Técnico de grandes líneas, se le garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430), incrementada en 8.500 pesetas mensuales.

2° A partir de enero de 2001 las percepciones medias del último trimestre de 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio de NPR de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior (doc 1 de dte y doc 6 de dda).

En el XIV Convenio Colectivo de RENFE de 19-6-2003 (BOE de 11-8-2003) se establece que la prima de infraestructura tendrá efectividad desde el 1-5-2003 (anexo II-2) (doc 8 de dda).TERCERO. Consta instrucción sobre mantenimiento de infraestructura (doc 2 de dte y 5 de dda) y tablas salariales (doc 1 a 3 de dda), consultas de presencias y ausencia de demandante (doc 4 de dte), y valores para la prima de asistencia (doc 7 de dda).

Existe un acta de 5-10-1999 en la que se dice que el componente fijo de la fórmula de prima lo constituye la prima mínima garantizada en vez de la de asistencia, y que se elimina por tanto la referencia al artículo 179 de la Normativa Laboral, pero ello, se concluye, que no afecta a las condiciones económicas del XIII Convenio Colectivo (doc 1 de dte y 5 de dda).

CUARTO. Se ha formulado la reclamación previa el día 21-11-2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 8-1-2004, que: "se condene a la demandada a abonarme la cantidad de

1.407,48€ en concepto de diferencia en la percepción de primas, más el interés legal por demora".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de RENFE, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, recaída resolviendo demanda sobre reclamación salarial de determinada prima convencional, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos solicitando la nulidad de la Sentencia, por considerar que la misma ha incurrido en infracción procesal causante de indefensión, concretada en la presunta vulneración del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que existe insuficiencia probatoria. El segundo motivo, cabe entender que de modo subsidiario, está dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, y se denuncia en el mismo la infracción de determinada cláusula del Convenio Colectivo de RENFE. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo del recurso formalizado, procede señalar que en el mismo la recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral por insuficiencia de hechos probados. Sintéticamente viene a sostener su pretensión sobre el argumento de que el magistrado de instancia, para llegar a la estimación del incremento solicitado por la demandante

-contemplado en la cláusula 3ª, apartado 2º, punto 2º del XIII Convenio Colectivo de RENFE que textualmente establece: "a partir de enero de 2001 las percepciones medias del último trimestre del 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio del NPR, de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior"-, debería haber declarado como hecho probado en la sentencia que "el valor medio del NPR es inferior en más de

10.000 pts. sobre el valor medio al Componente Fijo antes de aplicar el incremento de 8.500 pts.", en cuanto, según interpreta la recurrente, el derecho a la percepción de dicho incremento viene condicionado a que el valor medio del Nivel de Productividad de Referencia (NPR) en todos los sistemas de primas no sea inferior a 10.000 pesetas, es decir, que el reconocimiento de tal derecho quedaba condicionado a cual fuera dicho nivel, sin cuyo conocimiento resulta imposible, en su opinión, determinar la existencia del derecho solicitado.

Dicho esto, se ha de recordar, en primer lugar que la declaración fáctica de una sentencia debe comprender no sólo los datos que el órgano judicial de instancia considere suficientes para fundamentar su decisión, sino...

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