STSJ Cataluña 825/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2007:11318
Número de Recurso255/2000
Número de Resolución825/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 825

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 114/2000 y 255/2000 acumulado, seguido a instancia de doña Laura , don Alvaro , don Jesús Luis , don Jose Luis , doña Daniela y la Agrupación de Parcelistas "Los Pinares", representados por el Procurador don Octavio Pesqueira Roz y asistidos por el Letrado don José J. Ribes Navarro, así como por don Sergio inicialmente representado y asistido por los mismos profesionales indicados, posteriormente por la Procuradora doña Montserrat Llinás Vila y por el Letrado don Ignacio Mozo, y finalmente por el Procurador don Pedro Manuel Adan Lezcano y por el Letrado don Jorge Vázquez Beltran, ambos del turno de oficio, que han intervenido a partir de la fase de conclusiones; todos ellos contra el Ayuntamiento de Lloret de Mar, representado por el Procurador don Alberto Ramentol Noria y asistido por el Letrado don J.M. Llauradó Olivella y contra la Junta de Compensación del Sector 3AC de "Los Pinares", representada por el Procurador don Ivo Ranera Cahís y asistida por la Letrada doña Mercè Castro Querol.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugnan los acuerdos adoptados por la Junta de Compensación codemandada en asambleas generales ordinaria y extraordinaria celebradas el 30 de octubre de 1.999, así como los acuerdos del Ayuntamiento de Lloret de Mar de fechas 20 de diciembre de 1.999 y 21 de febrero de 2.000.

En fecha 28 de junio de 2.000 se dictó auto de acumulación de los procesos 114/00 y 255/00 .

El recurso 114/00 se interpuso, además de por las Sras. Laura y Daniela y los Sres. Alvaro , Jesús Luis , Jose Luis y Sergio , todos ellos ya citados en el encabezamiento, también por doña Dolores , don Rodrigo en nombre propio y en representación de la entidad "Construcciones Lloret - Los Pinares S.L", don Lorenzo y don Gaspar , todos ellos desistidos a lo largo del proceso, así como por doña Ana , don Fidel , doña Montserrat , don Eugenio y doña Juana , los cinco apartados del proceso por no haber designado nuevos representantes procesales tras la renuncia de los iniciales.

El recurso 255/00 se interpuso además de por los Sres. Jose Luis y Daniela y por la Agrupación citada en el encabezamiento, por Sra. Juana en nombre propio, la cual fué declarada apartada del proceso por la misma razón que los anteriores.

En las actuaciones fueron emplazadas como codemandadas las entidades Aglomerados Girona S.A., Gembed Construcciones S.A. y Urban Gestió d'Entitats Urbanístiques S.L., que no han comparecido en autos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso 114/00 son "la convocatoria, sistema y resultado de la votación y los acuerdos adoptados el 30 de octubre de 1.999 en las Asambleas Generales Ordinaria y Extraordinaria de la Junta de Compensación "Urbanización los Pinares de "Lloret de Mar", así como la resolución del Ayuntamiento de este último término 20 de diciembre de 1.999 por la que denegó la petición de suspensión de los acuerdos impugnados, y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra lo acordado en aquellas. Así mismo se impugnan "cuantos demás actos le han precedido y/o antecedido a estos, bien sean actos de trámite y/o definitivos, que estén relacionados de forma directa y/o indirectamente con las convocatorias y los acuerdos objeto de impugnación en alzada".

Posteriormente el recurso se amplió al acuerdo del Ayuntamiento de 21 de febrero de 2.000 (la fecha de 28 de febrero a que se refieren los actores corresponde a la certificación del Secretario municipal) que desestimó expresamente aquel recurso de alzada, que es el acto directamente impugnado, junto con el de fecha 20 de diciembre de 1.999, en el recurso acumulado 255/00.

En ambos procesos se pedía la nulidad o anulabilidad de los indicados actos "mas las indemnizaciones de los daños y perjuicios a determinar en la fase de ejecución de sentencia en función de las bases que se recojan en esta, con imposición de costas".

SEGUNDO

De entrada procede indicar que no puede aceptarse la impugnación genérica global de "cuantos demás actos le han precedido y/o antecedido, bien sean actos de trámite y/o definitivos, que estén relacionados de forma directa y/o indirectamente con las convocatorias y los acuerdos objeto de impugnación en alzada", ya que el proceso contencioso- administrativo se dirige contra actos concretos y determinados, que deben están especificados ya en el escrito de interposición del recurso (art. 45.2.b de la LJCA 29/98 ). Las referencias a actos y disposiciones anteriores sólo podrán valorarse cuando se planteen respecto de disposiciones generales de las que los actos impugnados sean aplicación, a través de la impugnación indirecta prevista en el art. 26 del mismo texto.Por ello, por no reunir la condición de disposición general impugnable indirectamente, no cabrá hacer pronunciamiento alguno sobre actos anteriores que en la demanda se tachan de incorrectos como son la aprobación de los estatutos y bases de la Junta de Compensación de 17 de junio de 1.986, la constitución de esta Junta el 17 de junio de 1.989 y su inscripción en el Registro de 13 de junio de 1.990, la aprobación del proyecto de expropiación por tasación conjunta de los propietarios no adheridos a la Junta, y la aprobación del Proyecto de Urbanización de 1.995 así como su modificación de 1.998.

La única impugnación indirecta que puede aceptarse es la de la aprobación del Plan General Municipal de Lloret de Mar efectuada el 15 de mayo de 1.985, y la del Plan Parcial del sector de 22 de junio de 1.994 por ser ambas disposiciones generales; en este punto la demanda parece querer afirmar que el suelo de la Urbanización Los Pinares no precisaba del proceso de transformación urbanística desarrollado todos estos años pues ya era suelo urbano desde que en 1.966 se aprobara un Plan Parcial que así lo declaraba; esta afirmación, para ser estimada, precisaría de una prueba suficiente de que a fecha 15 de mayo de 1.985, cuando el Plan General clasificó este suelo como urbanizable programado a gestionar por compensación, tal clasificación resultaba incorrecta pues el suelo ya tenía la condición legal de suelo urbano conforme al art. 78 de R.D. 1346/1976 entonces vigente; pero en autos no se ha efectuado prueba...

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