STSJ Andalucía 1626/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:7441
Número de Recurso3920/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1626/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3920/06, interpuesto por María Milagros , Rosario Y Nieves contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 20 de julio de 2006 en Autos núm. 289/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Milagros , Rosario Y Rosario en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Augusto , Rita , MERCANTIL CONSTRUCCIONES ENCARNACIÓN CÓRDOBA S.L., ANDALUZA RÚSTICA URBANA DE JAÉN S.L., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RIVERA Y MÁRQUEZ S.L., INSTITUTO NACIONAL S.S Y TESORERÍA GENERAL DE LA S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2006 , por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta y se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Carlos en fecha 13-julio-2001, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30%, con cargo a Andaluza Rústica Urbana de Jaén S.L. Construcciones y Promociones Rivera y Márquez S.L. D. Augusto y Construcciones Encarnación Córdoba SLU, responsabilidad que tendrá el carácter de solidaria. Absolviendo a Rita .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La empresa Andaluza Rústica Urbana de Jaén SL, fue el promotor de la realización de 10 viviendas unifamiliares adosadas en la parcela RA-1 SUNP 1, de la Calle Muñoz Molina, de la localidad de Jaén, siendo la empresa constructora Construcciones y Promociones Rivera y Márquez SL.

  2. - La empresa constructora subcontrató obras con D. Augusto y con la empresa Construcciones Encarnación Córdoba SLU, para las labores de albañilería.

  3. - D. Jose Carlos tenía contrato de trabajo con la empresa Encarnación Córdoba Cano SLU, pero trabajaba a las órdenes de D. Augusto , quien daba las instrucciones precisas sobre el trabajo que se realizaba en la C/Muñoz Molina.

  4. - Las obras realizadas en la C/Muñoz Molina fueron paralizadas por orden de la Inspección de Trabajo el 5-julio-200l por existencia de "riesgo grave e inminente para los trabajadores", reanudándose ello de julio.

  5. - En fecha de 13-julio-2001 tuvo lugar en la obra referenciada un accidente de trabajo por el cual falleció D. Jose Carlos . Dicho accidente se produjo sobre las 9,30 horas, cuando el trabajador acudió a la planta en la que estaba una hormigonera que no funcionaba bien. El suministro de electricidad de la hormigonera, llegaba a través de un cable que partía de un grupo electrógeno, que iba hasta un enchufe que estaba conectado al cable que iba hasta la hormigonera. D. Jose Carlos decidió desconectar el suministro eléctrico de la hormigonera mediante la desconexión del enchufe que unía ambos cables (el del grupo electrógeno y el de la hormigonera), para lo cual asió ambos cables, se los llevó al pecho para hacer más fuerza, y tiró fuertemente, separando los cables, momento en que sufrió una descarga eléctrica que le causó la muerte. En el momento de hecho D. Jose Carlos no llevaba camisa o camiseta (estaba con el torso desnudo).

  6. - El grupo electrógeno que alimentaba a la hormigonera, es una fuente de alimentación de menos de 1.000 voltios. Tal grupo no tenía diferencial, toma de tierra ni magnetotérmico.

    En la obra no existía plan de seguridad.

  7. - Incoado expediente de recargo de prestaciones en el INSS por solicitud de Da María Milagros , se dictó dictamen propuesta de fecha 29-noviembre-2004, y resolución de fecha l8-febrero-2005, en el que se desestimaba la solicitud del recargo de prestaciones. Frente a tal resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada.

  8. - El trabajador fallecido dejó viuda y dos hijos, los demandantes, Da. María Milagros , Da. Rosario y Dª. Nieves .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Milagros , Rosario Y Nieves , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social en proceso sobre recargo de prestaciones las actoras en dos recursos que se formalizan al amparo de los motivos relatados en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; el primero en nombre de María Milagros , y Rosario y el segundo por María Milagros , pretendiendo ambos la elevación al 50% del recargo prestacional y la condena también solidaria de Rita . El recurso fue impugnado en nombre de ésta, Augusto y Rita , S.L.

Comenzando con el primero de los motivos, diremos como en otras sentencias al respecto y a modo general, la doctrina de esta Sala: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han deser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta...

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