STSJ Castilla-La Mancha 145/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1240
Número de Recurso911/2003
Número de Resolución145/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 145

En Albacete, a trece de abril de 2007.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 911 de 2003 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Inmaculada y D. Imanol , representados por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Ramírez, contra el SERVICIO DE SALUD DE Castilla- La Mancha, representado y dirigido por sus Servicios Jurídicos; en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha dieciocho de diciembre de 2003 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de veintidós de octubre inmediato anterior, del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación que en procura de responsabilidad patrimonial formularon los actores, por la asistencia prestada a la Sra. Inmaculada durante un embarazo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la responsabilidad del servicio público de salud antecitado, y elderecho de cada uno de los recurrentes a ser indemnizados por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y la Aseguradora Mapfre en la cantidad de trescientos mil quinientos seis euros, con cinco céntimos, y al menor Hugo , hijo común de ambos, en la cantidad de seiscientos un mil doce euros, con diez céntimos.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintidós de marzo de 2007, en que tuvo lugar; ante el anuncio del Magistrado Ponente de formular voto particular, le fue turnada la ponencia al también Magistrado de la Sección, el Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez , que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de veintidós de octubre de 2003, del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación que en procura de responsabilidad patrimonial formularon los actores, por la asistencia prestada a la Sra. Inmaculada durante el embarazo de su hijo Hugo .

Segundo

Ante la alegada, por la Administración demandada, "falta de legitimación pasiva" del SESCAM, nos limitaremos aquí a recordar cuanto venimos reiterando, respecto a dicha cuestión; tenemos dicho, por ejemplo en Sentencia de veintiséis de febrero último pasado, lo siguiente:

[ Con carácter previo plantea la Administración demandada, SESCAM, la falta de legitimación pasiva de dicha Administración; considera que el traspaso de competencias del INSALUD a la Comunidad Autónoma por Real Decreto 1476/2001 de veintisiete de diciembre , no supone que el SESCAM se subrogue en la totalidad de las responsabilidades de la Administración transferente, sino únicamente en aquéllas a las que se refieren los puntos 5 y 6 de la norma antecitada; en función de lo anterior, el cierre del sistema de financiación sanitaria para el periodo 1998-2001 es asumido por la Administración General del Estado, entendiéndose que deben incluirse en dicho periodo las obligaciones nacidas en el mismo como es el caso. Conforme al citado RD, punto 1.3 del apartado F, las obligaciones que fueran exigibles hasta el treinta y uno de diciembre de 2001 han de ser satisfechas por la Administración General del Estado, y es el caso que las obligaciones por responsabilidad extracontractual o patrimonial de la Administración son exigibles desde la fecha en que se produjo la actuación de la que se deriva el daño conforme al art. 1089 del CC .

Esta problemática, planteada sobre qué Administración, la autonómica o la central, debía hacer frente a la responsabilidad patrimonial que se formulaba en este periodo transitorio, cuando se producen las trasferencias en materia sanitaria de una Administración a otra, y resulta que el hecho se produce antes de la transferencia pero la reclamación administrativa se hace después, es lo que ha motivado también el conflicto negativo de competencia entre este Tribunal y la Audiencia Nacional; sin perjuicio de la razonabilidad de la argumentación que hace el SESCAM sobre esta cuestión, lo cierto es que, como tuvimos ocasión de exponer en nuestra sentencia recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo 182/2002 , el Auto del Tribunal Supremo de veinticinco de marzo de 2004 resolviendo la misma a favor de nuestra Sala, da también solución a la cuestión formal planteada sobre la inexistencia de obligación, legitimación pasiva ad causam, para responder de la reclamación sobre la responsabilidad patrimonial formulada; de lo que se expone en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto se concluye, en aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983 reguladora del Proceso Autonómico, que existe una subrogación en los derechos y obligaciones de la Administración Estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo; dicho efecto posibilita al administrado la posibilidad del formular el recurso, pero no exime a la Administración de resolver de forma expresa, la que se identifica con la resolución definitiva a la que se refiere el Art. 20 de la citada Ley ; no existiendo resolución definitiva, en aplicación del citado precepto, se produce la subrogación de la competencia para la decisión del expediente, y consecuentemente para responder en su caso de las obligaciones patrimoniales que pudieran haberse derivado, lo que conlleva la desestimación de la cuestión formal, que se planteó como falta de legitimación pasiva ad causam] .

Tercero

Las frecuentes reclamaciones de responsabilidad patrimonial, institución consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de veintiséis de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, derivan del derecho que se reconoce a los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Los criterios adecuados a la correcta interpretación y aplicación de la normativa invocada, con amplia proyección sobre su tratamiento doctrinal y jurisprudencial, cuales son, someramente enunciados: el fundamento de esa responsabilidad, inspirado en los principios de igualdad y solidaridad, ante la producción de un daño injustificado y como control de eficacia respecto a la organización y funcionamiento de la actividad administrativa, concebida al servicio de los intereses generales; su naturaleza, principal, directa y objetiva, ajena a las ideas clásicas de culpa o negligencia; requisitos subjetivos, a saber, los particulares perjudicados, personas individuales o jurídicas y los sujetos obligados, cualquiera de las Administraciones Públicas o Entes Públicos equiparables, titulares de la actuación a la que se atribuya una lesión antijurídica; y los objetivos, integrados por un hecho o actividad imputable a la Administración, lesión antijurídica ajustada al concepto legal que la diseña, relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado lesivo y ausencia de fuerza mayor. En consecuencia, su procedencia, en general, requiere, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 2, 141.1 y 142.5 de la citada Ley , además de su planteamiento dentro del plazo prescriptivo de un año establecido en este último precepto, la concurrencia de los presupuestos siguientes: a) una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público; b) la realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley; c) una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.

A ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación medica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya...

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