ATS, 3 de Abril de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3773A
Número de Recurso2876/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de Dª Verónica , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 263/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción 29/1998), porque habiéndose basado la denegación de la protección internacional solicitada en la falta de acreditación de la verdadera identidad y nacionalidad de la solicitante, en el recurso de casación no se somete a crítica por la vía casacional adecuada esta apreciación coincidente de la Administración y de la sentencia de instancia.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y Dª Verónica como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Verónica contra la resolución del Subsecretario de Interior de 27 de junio de 2012, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria. EL Tribunal de instancia, aun cuando desestimó la pretensión principal de la actora de que se reconociera y declarara su derecho al asilo, estimó parcialmente el recurso en el sentido de declarar su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias en los términos previstos en la legislación vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente desarrolla tres motivos de impugnación de la sentencia, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 26.2, 2 , 3 , 6 , 7 , 13 , 14 y 15 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con el artículo 4 de la Directiva 2004/83/CE y con la Directiva 2011/95/UE , y asimismo en relación con la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2002 . Insiste la recurrente en que ha sufrido una persecución por motivos de género con fines de explotación sexual, y enfatiza que esta clase de actos constituyen una persecución protegible. Añade que por sus circunstancias vitales forma parte de un grupo social singularizado a efectos de la protección internacional como es el de las mujeres víctimas de trata en Nigeria, y apunta que debe tenerse en cuenta la información sobre el país de origen a la hora de valorar esa persecución. Reitera, en fin, que existen indicios suficientes de la persecución sufrida.

El segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución . Considera la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha actuado de forma arbitraria al concluir que no hay prueba suficiente para dar credibilidad a su relato.

El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 12/2009 en relación con los artículos 4 y 10 del mismo texto legal , en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En esencia, alega la recurrente que al menos debe reconocerse su derecho a la protección subsidiaria, dado el riesgo que corre en caso de tener que retornar al que dice ser su país, Nigeria.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Las alegaciones desplegadas por la recurrente en el presente recurso se sustentan en la premisa fáctica de que es nacional de Nigeria y procede de ese país; pero éste es un dato que la Administración negó y la Sala de instancia no consideró acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Por lo demás, nada se dice en casación sobre este extremo fundamental de la identidad y nacionalidad, pues la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, da por sentado lo que ha sido rechazado de forma concorde por la Administración y por el Tribunal a quo .

Partiendo de esta base, al no poder tenerse por debidamente acreditada la nacionalidad de la recurrente, es claro que no cabe acudir a la información sobre la situación de las mujeres víctimas de explotación sexual en Nigeria para justificar la procedencia de la concesión del asilo o la protección subsidiaria, pues no pudiéndose tener por cierto que proceda de ese país, mal puede valorarse la situación de las mujeres en el mismo a la hora de conceder la protección internacional que la Ley 12/2009 confiere, tanto en la modalidad del asilo como en la de la protección subsidiaria.

Consciente sin duda de este serio obstáculo para la prosperabilidad de su pretensión, en el trámite de alegaciones conferido la recurrente prescinde de cualquier consideración sobre su nacionalidad, limitándose a darla de nuevo por supuesta, e insiste en que ha sido víctima de una red de "trata", pero este dato por sí solo no desvirtúa cuando se acaba de razonar, pues aun así subsiste el hecho de que la propia recurrente anuda en todo momento su pretensión de protección internacional por implicación en una red de trata al riesgo que correría en caso de tener que retornar a Nigeria, y ya se ha dicho que no se ha justificado suficientemente que realmente proceda de ese país. Por otra parte, su situación personal ya fue valorada, primero por la Administración, que le concedió el llamado periodo de restablecimiento y reflexión, y después por la Sala de instancia, que estimó en parte su recurso en el sentido de declarar su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias en el marco de la legislación general de extranjería.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, y sin que ese trámite sea hábil para intentar subsanar los defectos del escrito de interposición.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2876/2013 interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica contra la sentencia de 18 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, dictada en el recurso nº 263/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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