ATS, 5 de Mayo de 2014
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Fecha | 05 Mayo 2014 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.
Con fecha 26 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 5538/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 7 de Alicante, D.Previas 3259/13, acordando por providencia de 29 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D.Andres Martinez Arrieta, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de abril, dictaminó: "...A juicio de esta Fiscalía, y con los escasos datos de que se dispone, parecería que nos encontrásemos ante un supuesto de delitos conexos del art. 17.2 de la LECriminal ("delitos cometidos por 2 o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiera precedido concierto entre ellas") que debe resolverse por aplicación del art. 18 de la Ley Rituaria , y estando la investigación en sus primeros estadios, sin concreción de los delitos cometidos, no sería aplicable el criterio preferente del nº 1 de dicho artículo ("territorio en que se haya cometidos el delito a que esté señalada mayor pena") sino el subsidiario del nº 2 ("el que primero comenzare la causa si los delitos tuvieren señalada igual pena") habiéndolo sido el Juzgado de Marbella".
Por providencia de fecha 24 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 30 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que, Marbella incoa D.Previas el 23/11/12 por atestado de la Unidad Orgánica de Policía Judicial, Grupo Patrimonio, del que se desprendían unos hechos que pudieran constituir la " punta del iceberg " de una compleja trama delictiva, con intervención de variados autores y que habrían cometido, entre otros, delitos de Estafa, con suplantación de personalidad, y de la que serían víctimas personas mayores de edad o fallecidas con herederos que no habrían iniciado los trámites de adjudicación de bienes, para lo que los presuntos autores conseguían hacerse, suplantando identidades, con poderes notariales de los titulares o herederos de una serie de inmuebles para proceder más tarde a su venta, con el lucro correspondiente. Entre los afectados figuraría el matrimonio formado por Hilario y Guadalupe , propietarios de un apartamento situado en la URBANIZACIÓN000 de Marbella, vivienda donde se habría producido la sustracción de cierta documentación que habría servido más tarde para que personas no identificados, y suplantando la identidad de los titulares de la vivienda, otorgaran poderes a su favor, con la finalidad de simular la titularidad de la misma y aportarla, junto a otras 69 situadas en lugares no identificados como ampliación de capital de la entidad ALCAZAGA LEVANTE SL. y más tarde como importe de la participación de ésta sociedad en la ampliación de capital de la ROMAJECAMU SL, empresas inmobiliarias domiciliadas ambas en Alicante.
Esta última circunstancia determinó al Juzgado Instructor, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y por auto de 08,08,2013, a inhibirse a favor de los Juzgados de Alicante. El nº 7 al que correspondió por reparto, que incoó Diligencias Previas a raíz de la inhibición otorgada, rechazándola sin embargo, por auto de 3 de Septiembre de 2013, amparándose en los arts. 14.2 y 15 LECriminal , surgiendo de esta forma el conflicto competencial que ahora pende ante esta Sala.
La cuestión de competencia planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Marbella y ello porque en este incipiente estado de investigación parece que nos encontramos con delitos conexos del art. 17.2 LECrim ., cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto entre ellas, que a efectos de competencia resulta de aplicación el art. 18 LECrim . y como no están por el momento concretados los delitos, no es de aplicación el 1.1º preferente sino el 1.2º subsidiario del mismo artículo, el primero que hubiere comenzado la causa, que no es otro que Marbella, todo ello sin perjuicio de que a medida que avance la instrucción pudiere resultar competente Alicante u otro lugar, en caso de delitos castigados con mayor pena.
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella (D.Previas 5538/12) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 7 de Alicante (D.Previas 3259/13) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.