ATS 602/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3851A
Número de Recurso10107/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución602/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2013, dimanante de Sumario 3805/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de La Coruña, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Emiliano , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a H.A., a menos de 200 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de doce años; debiendo indemnizar a H.A., en la cantidad de 12.000 € por el daño moral sufrido, más el interés devengado en el art. 576 LEC a partir de la fecha de esta sentencia.

El procesado deberá abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Emiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senin. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación el siguiente: al amparo de los arts. 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Nieves , representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula el motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dice el recurrente que se ha valorado la declaración de la denunciante, sin tener en cuenta las contradicciones y mentiras vertidas por ella, que desvirtúan su denuncia hasta no hacerla creíble; para ponerlas de manifiesto se ofrece un minucioso análisis de los restantes testimonios y pruebas practicadas en autos. Se concluye que existen dudas que deben ir en beneficio del recurrente.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    Ante todo, debe señalarse que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, esta Sala no puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, y menos aquellas directamente relacionadas con el principio de inmediación de que dispuso el Tribunal de instancia y del que carece esta Sala Casacional. Tal valoración le corresponde al Tribunal ante el que se practicó la prueba - art. 741 L.E.Cr .- No obstante, el principio de inmediación y la valoración de las pruebas dentro de este ámbito, no debe ser considerado como un espacio situado extramuros del ámbito del control casacional -en tal sentido STS 408/2004 de 24 de marzo -, antes bien, esta Sala de Casación, como garante del proceso debido y de la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9- 3º CE -, puede y debe verificar la estructura racional de las argumentaciones y valoraciones efectuadas por la instancia y que determinaron el pronunciamiento fáctico.

    No podemos revalorar la prueba de la instancia, sino exclusivamente su racionalidad, para evitar el vicio de arbitrariedad, lo que se consigue mediante el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STS 10-11-08 ).

  3. El recurrente discrepa de la valoración que la Sala ha llevado a cabo respecto de la prueba practicada para condenarle como autor de un delito de agresión sexual.

    El motivo carece de relevancia casacional, en tanto que pretende que la valoración probatoria realizada por la Sala sentenciadora sea sustituida por la del propio recurrente.

    Los hechos probados narran, en esencia, que la denunciante se encontraba en noviembre de 2012 buscando piso de alquiler, facilitándole un conocido, Paulino , datos de un anuncio que había visto en la calle; la denunciante solicitó a su amigo que llamara él al teléfono y se enterara de las condiciones del alquiler, concertando Paulino una cita con el recurrente, que pretendía alquilar el piso que ocupaba, a pesar de no ser su dueño ni tener su disponibilidad. El recurrente facilitó la calle y el número del portal, cancelando finalmente la cita, pese a lo cual la denunciante y Paulino se acercaron a ver el inmueble. El 24 de noviembre, la denunciante se cruzó con el acusado, quien le preguntó si era la interesada en alquilar el piso, y se dirigieron ambos allí. Una vez dentro, el acusado le propuso mantener relaciones sexuales negándose ella, impidiéndole el acusado marcharse del piso, sujetándola con fuerza, agarrándole los brazos, llevándola al dormitorio, tirándola sobre la cama, resistiéndose ella, que fue golpeada, hasta que, rendida del forcejeo con el acusado cesó en su resistencia, aunque intentando zafarse del mismo, quien comenzó a desnudarla, penetrándola vaginalmente en dos ocasiones, habiendo intentado hacerlo analmente, y obligándola a efectuar una felación. Tras eyacular, el acusado se fue al baño para ducharse, aprovechando la denunciante para huir. Como consecuencia de todo ello la denunciante resultó con un hematoma en el codo izquierdo, otro en el brazo derecho y un tercero en la zona malar derecha del rostro, así como 6 equimosis en el antebrazo derecho.

    El relato de hechos expuesto se obtiene por la Sala del extenso examen que efectúa la sentencia respecto de las pruebas practicadas. Se basa la sentencia en el relato -constante- de la denunciante, relatando el ataque de que fue objeto; corroborado por el testimonio de Paulino ; por la información del operador telefónico sobre las llamadas efectuadas al acusado; llamadas cuya existencia el acusado no supo razonar a juicio de la Sala. Del mismo modo, la testigo Emilia confirmó el deseo de la denunciante de alquilar un piso; el mismo Paulino dijo haber visto salir del portal cuando la denunciante y él miraban el edificio del piso en alquiler a un hombre calvo, como el acusado, y manifestó también que creía haber dicho en la conversación telefónica que el piso era para una mujer. La testigo Rafaela , residente en el inmueble del acusado dijo haber visto en la acera de enfrente de su casa a una mujer africana llorando. Paulino declaró que cuando llegó, tras llamarle ella diciendo que la habían atacado, la encontró nerviosa. Las medias de la denunciante estaban rotas, los agentes que acudieron al lugar la encontraron alterada y llorando, el forense apreció lesiones concordantes con el relato de la violencia sufrida.

    A continuación la sentencia dedica un análisis pormenorizado de la versión del recurrente; que narró que conocía a la denunciante por dedicarse o haberse dedicado a la prostitución, pero la versión ofrecida en este sentido es desechada por la Sala de instancia, que explica los motivos de su valoración, incluyendo la de los testimonios practicados con el fin de acreditar tal versión, como sucede con los de la propietaria de uno de los clubes aludidos por el recurrente, que negó conocer a ambos. Incluso hubo una testigo que declaró en el sentido de haber sido estafada por el recurrente con motivo del alquiler del piso de éste. Tampoco se otorga credibilidad al testigo de descargo ni relevancia a sus manifestaciones en orden a la exculpación del recurrente. De otro lado se razona sobre otros extremos que la defensa consideraba de trascendencia.

    El intento del recurrente de sustituir la valoración que la sentencia ofrece de las pruebas practicadas por otra en la que se sustenta la existencia de dudas que han de operar en beneficio de la presunción de inocencia, es inoperante. La agredida ofreció un relato del ataque sufrido que se vio corroborado por la pericia forense, acreditativa de las lesiones sufridas, por el testimonio de su conocido Paulino , por las manifestaciones de los agentes policiales que apreciaron su estado, y los síntomas de la violencia de la agresión -medias rotas-, por las llamadas cruzadas entre Paulino y el recurrente, por el testimonio de la vecina del inmueble; en tanto que la versión exculpatoria del acusado se ha considerado falta de credibilidad y los testimonios prestados en su apoyo carentes de la relevancia de descargo que el recurrente les atribuye. Sin que se constate que la valoración reseñada haya incurrido en arbitrariedad o falta de lógica por parte del Tribunal que presenció la práctica de las indicadas pruebas.

    De todo lo expuesto se sigue que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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