ATS 636/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3791A
Número de Recurso1465/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución636/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 67/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 291/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Juan , como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal (sustancia que no causa grave daño a la salud), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de multa de 5.000 €, fijando para el caso de impago de la multa, un arresto sustitutorio de un día, por cada 200 € impagados o fracción, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Absolvemos a Aurelia , del delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , por el que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Tello Sánchez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que practicaron el registro en la vivienda del recurrente. En dicho domicilio se halló una balanza de precisión, bicarbonato sódico, recortes circulares de plástico, alambre verde, y hojas con anotaciones contables, 10 placas con hachís, y restos de una sustancia blanca. 2) Análisis de laboratorio efectuado en la subdelegación del Gobierno que concluye que tales restos de sustancia se correspondían con cocaína. El hachís encontrado alcanzó un peso de 975 gr. con una riqueza del 9,8%; 69,9 gr. de hachís, con una riqueza del 10,7%; y el envoltorio de hachís encontrado al recurrente en el momento de su detención, pesaba 3,4 gr. con riqueza del 9,3%. 3) Declaración testifical de los agentes de policía que efectuaron la vigilancia en el domicilio del recurrente. Se informa que contactaba en las inmediaciones de su casa o en un bar, luego las personas con quienes hablaba se dirigían a su casa, comprobando el recurrente previamente su identidad asomándose a la ventana. Estas personas luego salían del inmueble portando hachis y cocaína. Constan las actas de aprehensión de cocaína a los compradores los días 19 y 21 de octubre con cocaína, y los días 17 y 20 se aprehendió hachís a varias personas.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con hachís. Ello se infiere de la presencia de personas en su domicilio y que tras salir del mismo portaban esta sustancia, de la tenencia en su domicilio de útiles destinados para la manipulación de la droga tales como una balanza de precisión y aptos para la elaboración de dosis tales como alambres y recortes circulares de plástico. El recurrente disponía de una cantidad de hachis lo suficientemente grande que excede de la que correspondería a su propio consumo, por lo que necesariamente estaba abocada al tráfico, hecho éste también acreditado por la tenencia de esta misma sustancia, a algunos compradores que le habían visitado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por no suspensión del juicio ante la petición de cambio de letrado formulada al inicio del juicio oral.

  1. Como indica la STS de fecha 3-1-2014 , la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.

  2. El recurrente planteó el cambio de letrado al inicio del juicio oral considerando que no se había podido preparar la defensa. Como señala el Tribunal de instancia, preguntado el recurrente por los motivos por los que solicitaba el cambio de letrado, afirmó que debería haberle visitado cuando estaba en prisión y no quería que le representase, pese a lo cual, señaló que se trata de su abogado de confianza y es el que trata habitualmente sus asuntos. El letrado nada dijo sobre su falta de preparación de la defensa.

Los motivos expuestos por el recurrente son insuficientes para considerar que el letrado que se encontraba y asistía en el juicio oral al recurrente no podía ejercitar la defensa de éste. El recurrente se encontraba asistido de letrado y podía ejercitar su derecho de defensa con todas las garantías. El cambio de letrado solicitado tenía una finalidad dilatoria y no estaba justificado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Los hechos probados indican que se estableció un dispositivo policial de vigilancia sobre el domicilio del recurrente, comprobando como varias personas entraban y salían del mismo, procediendo a aprehender a estas personas hachís y constan dos actas de aprehensión de cocaína, una vez que abandonaban el mismo. Acordada la entrada y registro en la vivienda por el Juez de Instrucción, se hallaron diversos objetos relacionados con el tráfico de drogas: una balanza de precisión, bicarbonato sódico, recortes circulares de plástico, alambre verde, y hojas con anotaciones contables, 10 placas con hachís, restos de una sustancia blanca que resultó ser cocaína. El hachís hallado tenía un peso de 975 gr. con una riqueza del 9,8%; 69,9 gr. de hachís, con una riqueza del 10,7%; y un envoltorio de hachís encontrado al recurrente en el momento de su detención que pesaba 3,4 gr. con riqueza del 9,3%.

Los hechos probados recogen actos de tráfico de estupefacientes en los que intervino el recurrente al efectuarse por éste transacciones de droga en su domicilio y que entregaba a personas a las que luego se les ocupó hachís. Tales hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la venta y transmisión de hachis constituye un acto de favorecimiento del consumo y por ello subsumible en este precepto penal. No existe pues infracción de ley.

El recurrente se limita a afirmar en el motivo que no existen suficientes indicios incriminatorios. Nos remitimos al primer razonamiento jurídico de esta resolución a los efectos de constatar la suficiencia de las pruebas de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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