ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3712A
Número de Recurso2097/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

La representación procesal de la entidad mercantil Grupo Tragaluz Sevilla, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 7770/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1135/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se personaron en este rollo el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Tragaluz Sevilla, S.L., como parte recurrente, y la procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de la entidad Progayma, S.L.", como parte recurrida.

Segundo.- Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso.

La parte recurrente, Grupo Tragaluz Sevilla, S.L., presentó escrito el 28 de septiembre de 2012 exponiendo las razones por las que el recurso de casación debía ser admitido.

La parte recurrida, Progayma, S.L., presentó escrito el 20 de septiembre de 2012 exponiendo las razones por las que el recurso de casación no debía ser admitido.

Tercero.- Esta Sala dictó auto, el 6 de noviembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó:

1.º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo Tragaluz Sevilla, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 7770/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1135/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, con pérdida del depósito para recurrir.

2.º) Declarar firme dicha sentencia.

»3.º) Imponer las costas a la parte recurrente.

»4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala».

Cuarto.- La representación procesal de la entidad recurrente, Grupo Tragaluz Sevilla, S.L., presentó escrito solicitando la rectificación y complemento del auto de 6 de noviembre de 2012 , en el sentido de que el recurso de casación debía ser admitido en cuanto al motivo cuarto del escrito de interposición, a lo que se opuso la parte recurrida Progayma, S.L.

Quinto.- Por auto de 28 de abril de 2013 esta Sala acordó:

1.º Rectificar el auto de 6 de noviembre de 2012 , en el siguiente sentido:

i) La fundamentación contenida en el razonamiento jurídico 2 debe entenderse referida a los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

»ii) Quedan sin efecto los razonamientos jurídicos 3, 4 y 5.

»iii) Rectificar la parte dispositiva del citado auto, que debe decir: En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda: no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo Tragaluz Sevilla, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 7770/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1135/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, en cuanto a las infracciones planteadas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

»iv) Queda sin efecto el pronunciamiento de la parte dispositiva el citado auto relativo a la pérdida del depósito constituido y quedan sin efecto los pronunciamientos contenidos en los apartados 2.º), 3.º) y 4.º).

»2.º Completar el indicado auto de 6 de noviembre de 2012 con el pronunciamiento procedente respecto a las infracciones denunciadas en el motivo cuarto del escrito de interposición, a cuyo fin se acuerda:

»Poner de manifiesto a las partes litigantes personadas ante esa Sala, por el plazo de diez días, la posible concurrencia en el motivo cuarto del recurso de casación de las siguientes causas de no-admisión:

»1. La causa prevista en el artículo 483.2. 2º, en relación con el artículo 481.1 LEC -en la redacción aplicable por razones de vigencia-, en cuanto el motivo se desarrolla al margen de la " ratio decidendi " (razón decisoria) de la sentencia impugnada.

»2. La causa de no admisión prevista en el artículo 483.2.1º, inciso segundo, LEC , ya que lo que se plantea en el motivo, al margen de la cita formal de preceptos sustantivos, es la incongruencia de la sentencia recurrida, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

»3.º Transcurrido el plazo otorgado, dese nuevamente cuenta».

Sexto.- La representación procesal de la parte recurrida Progayma, S.L., presentó escrito el 21 de junio de 2013, efectuando alegaciones sobre la posible concurrencia en el motivo cuarto del recurso de casación de causas de no-admisión.

Séptimo. - La representación procesal de la recurrente, Grupo Tragaluz Sevilla, S.L., presentó escrito, el 21 de junio de 2013, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de 4 de septiembre de 2012, el auto de 6 de noviembre de 2012 y el auto de 28 de abril de 2013 .

Además, en este escrito se efectuaron alegaciones sobre la no concurrencia en el motivo cuarto del recurso de casación de causas de no-admisión.

Octavo. Por providencia de 2 de octubre de 2013 esta Sala acordó admitir a trámite el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Grupo Tragaluz, S.L. y dar traslado a la parte recurrida, Progayma, S.L., a fin que efectuara las alegaciones que estimara procedentes:

Noveno.- La representación procesal de Progayma, S.L. presentó escrito, el 16 de octubre de 2013, formulando recurso de reposición contra la providencia de 2 de octubre de 2013 por la que se admitió a trámite el incidente de nulidad.

Además, en este escrito, la representación procesal de Progayma, S.L. se opuso al incidente de nulidad de actuaciones.

La representación procesal de la recurrente, Grupo Tragaluz Sevilla, S.L., se opuso al recurso de reposición en el escrito presentado el 18 de octubre de 20013.

Esta Sala ha dictó auto el 4 de febrero de 2014 desestimando dicho recurso.

Décimo.- Por auto de 4 de febrero de 2014 esta Sala acordó:

1. Estimar en parte el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Grupo Tragaluz Sevilla, S.L. y en su virtud declarar la nulidad del auto de 6 de noviembre de 2012 y del auto de 28 de abril de 2013 en cuanto de él es rectificación del primero.

2. Queden las actuaciones para resolver sobre la admisión del recurso de casación».

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente auto es necesario precisar que, según se deduce de los antecedentes de hecho que han quedado relatados, esta deberá tener en consideración las alegaciones efectuadas por las partes litigantes en los escritos presentados el 20 y el 28 de septiembre de 2012 (cumplimentando el trámite de audiencia sobre la posible concurrencia de causas de admisión otorgado en la providencia de 4 de septiembre de 2012) y en los escritos presentados el 21 de junio de 2013 (cumplimentando el trámite de audiencia sobre la posible concurrencia de causas de admisión en el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso otorgado en el auto de 28 de abril de 2013 , apartado 2º de su parte dispositiva).

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para decidir sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que todas las referencias a preceptos de la LEC que se harán en este auto lo serán en su redacción aplicable por razones de vigencia.

  2. El proceso -un juicio ordinario- se siguió por razón de la cuantía, siendo esta superior a los 150.000 €, por lo que la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación según los dispuesto en el artículo 477.2.2ª LEC .

  3. En la demanda se ejercitó una acción de reclamación de la penalidad pactada en un contrato de gestión para la puesta en funcionamiento de un hotel y otros servicios, por la resolución unilateral del mismo, y fue interpuesta por la entidad gestora contra la entidad propietaria.

    En lo que ahora interesa, en la demanda se alegó la mala fe de la propietaria demandada al resolver unilateralmente el contrato con el pretexto de que no estaba perfeccionado y no se había dado por definitivo, y se basó en el incumplimiento sustancial, según las normas de obligaciones y contratos, en concreto los artículo 1091 CC y 1101 CC , y en la efectividad de la penalidad convencional en aplicación de los artículo 1152 y siguientes CC ).

    En el cuerpo de la demanda se hizo referencia a los perjuicios que le había causado a la gestora la resolución unilateral.

    En la contestación a la demanda se opuso, entre otras cuestiones, la falta de vigencia del contrato.

    La sentencia de primera instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva y no entró a examinar el fondo de la controversia.

    Recurrida en apelación por la entidad gestora demandante, la sentencia de segunda instancia que ahora se recurre en casación, examinó el fondo de la controversia y desestimó la demanda, con base en lo que ahora interesa en las siguientes declaraciones:

    1. La única pretensión de la demanda se centra en la efectividad de la cláusula penal pactada para la indemnización por resolución unilateral, en 600.000 €.

    2. Por esa razón es por lo que la gestora demandante no ha hecho el menor esfuerzo por adverar los concretos perjuicios ocasionados por el desleal comportamiento de la demandada al resolver unilateralmente el contrato, que, aunque se hubieran intentado acreditar no podrían haber sido admitidos, dado que excedían del objeto del proceso.

    3. La cuestión controvertida es determinar si el contrato, en cuya virtud se reclama la efectividad de la cláusula penal- estaba en vigor, y de una interpretación sistemática de sus cláusulas se concluye que el contrato estaba suspendido desplegaba sus efectos -aunque contemplaba cierta cuestiones anteriores- a partir de la apertura del hotel y de los restaurantes, y la cláusula penal debe insertarse en ese contexto ya que no tiene razón de ser sino cuando se frustraran las expectativas de los contratantes lo que no puede suceder hasta que el contrato no despliega su eficacia, lo que no quiere decir que no se tenga derecho una indemnización por los perjuicios pero no por la aplicación de la cláusula penal.

  4. En el escrito de casación interpuesto por la gestora demandante se formulan los siguientes motivos:

    - Motivo 1º, por infracción de los artículos 1091 , 1254 , 1258 , 1278 , 1113 CC , sobre la interpretación del contrato en relación con su vigencia.

    - Motivo 2º, por infracción de los artículos 1152 , 1281 , 1284 , 1285 , 1286 CC , sobre la interpretación ilógica del contrato, respecto a la no aplicación de la cláusula penal en su fase previa.

    Motivo 3º, por infracción de los artículos 1152 y 1156 CC , sobre la fuerza obligatoria del contrato no sometido a condición.

    Motivo 4º, por infracción de los artículos 1101 y 1106 CC , en el que se sostiene que la resolución indebida del contrato da derecho a la indemnización de daños y perjuicios, y la sentencia no se ajusta a la realidad cuando declara que la reclamación de la demanda se ha limitado a la derivada de la efectividad de la cláusula penal.

  5. En los trámites de audiencia a las partes sobre las posibles causas de inadmisión concurrentes se han efectuado las siguientes alegaciones:

    1. La recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que en los motivos no se ha alterado la base fáctica de la sentencia recurrida, sino que se han planteado cuestiones jurídicas sustantivas, y respecto al motivo cuarto ha expuesto las razones por las que ese motivo afecta a la ratio decidendi de la sentencia y plantea, igualmente, una cuestión sustantiva.

    2. La parte recurrida ha expuesto las razones por las que muestra su conformidad con la concurrencia de las posibles causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto por esta Sala.

TERCERO

El análisis de admisibilidad del recurso exige -por razón de su contenido- distinguir entre las cuestiones planteadas en los motivos primero, segundo y tercero y la cuestión planteada en el motivo cuarto, todos ellos del escrito de interposición.

  1. Refiriéndonos en primer lugar a los motivos primero, segundo y tercero, atendidos los términos en que se planteó la controversia -claramente descritos en la sentencia recurrida según se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo 3 de este auto- debe recordarse que la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos o quaestio facti y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris ( STS de 30 de marzo de 2007, recurso nº 1474/2000 ). En el presente caso nos encontramos con que la sentencia recurrida ha hecho una interpretación sistemática el contrato que solo se basa en las cláusulas contenidas en el mismo y en la naturaleza jurídica de la cláusula penal, y no ha tomado en consideración hechos anteriores o coetáneos que pudieran ser determinantes de la voluntad de las partes o influyentes para aquella interpretación, y, por otra parte, como puede apreciarse de las infracciones alegadas y del desarrollo argumental de los motivos primero, segundo y tercero, lo que se plantea por la entidad recurrente es, en lo esencial, una interpretación ilógica de lo pactado con infracción de las reglas hermenéuticas que se invocan, y si bien es cierto en alguno de los sub-apartados de esos motivos se hace referencia a ciertas cuestiones fácticas que no podrán ser tenidas en consideración en cuanto no estén reflejadas en la sentencia recurrida, también lo es que en ellos se plantea una cuestión jurídica sustantiva con el suficiente rigor como para que sean admitidos esos motivos.

  2. No ocurre lo mismo con el motivo cuarto, ya que lo que subyace en el mismo es una cuestión procesal y, como consecuencia de esto, el que lo planteado sea ajeno a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Este motivo no puede ser admitido porque lo que plantea es el error de la sentencia recurrida al fijar el objeto del proceso, su causa de pedir, y denegar -o mejor, no examinar- cualquier pronunciamiento sobre los daños y perjuicios de la demandante derivados del incumplimiento, al margen de la efectividad de la cláusula penal, razón por la cual a la sentencia recurrida no se le puede atribuir la infracción de los artículos 1101 y 1106 CC porque, según se dice en ella de forma expresa, no se examina su aplicación al considerar que la acción ejercitada solo se ha basado en la efectividad de la cláusula penal y, por tanto, no se han discutido -ni intentado acreditar- los daños y perjuicios derivados del incumplimiento al margen de la efectividad automática de la cláusula penal que se sostuvo en la demanda.

    Ese pronunciamiento de la sentencia recurrida solo podía ser impugnado denunciando la incongruencia a través el recurso extraordinario por infracción procesal.

    En consecuencia, en el motivo cuarto concurren las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto a las partes en el auto de 28 de abril de 2013 :

  3. La causa prevista en el artículo 483.2, 2.º, en relación con el artículo 481.1 LEC -en la redacción aplicable por razones de vigencia-, en cuanto el motivo se desarrolla al margen de la " ratio decidendi " (razón decisoria) de la sentencia impugnada.

  4. La causa de no admisión prevista en el artículo 483.2.1.º, inciso segundo, LEC , ya que lo que se plantea en el motivo, al margen de la cita formal de preceptos sustantivos, es la incongruencia de la sentencia recurrida, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

    Resta por añadir que no pueden tenerse en consideración las alegaciones de la recurrente, efectuadas en el escrito de 21 de junio de 2013 atendiendo en trámite sobre esas causas de inadmisión, ya que la circunstancia de que de en la sentencia recurrida derive la posible existencia de unos perjuicios a indemnizar no permite a esta Sala examinar su existencia y cuantía si no se ha combatido por la vía adecuada el pronunciamiento de la sentencia recurrida según el cual no procede a su enjuiciamiento porque no han sido objeto del proceso y por tanto ni siquiera se ha practicado prueba sobre los mismos

CUARTO

Procediendo la admisión parcial del recurso, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, que deberá limitarse a las cuestiones planteadas en los motivos primero, segundo y tercero del citado escrito de interposición.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Grupo Tragaluz Sevilla, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 7770/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1135/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, en cuanto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

  2. No admitir el indicado recurso en cuanto a las infracciones planteadas en el motivo cuarto del escrito de interposición.

  3. Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, que deberá limitarse a las cuestiones planteadas en los motivos primero, segundo y tercero del citado escrito de interposición.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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