STSJ Comunidad de Madrid 240/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:4285
Número de Recurso1764/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución240/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.44.4-2011/0033022

Procedimiento Recurso de Suplicación 1764/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 805/2011

Materia : jubilación

C.A.

Sentencia número: 240/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1764/2013, formalizado por el/la Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 805/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Jesús Carlos, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- D. Jesús Carlos, nacido el NUM000 -1.951, con DNI n° NUM001, ha prestado servicios para la empresa Iberia LAE S.A., con categoría profesional de Piloto, en el periodo comprendido entre el 5-8-1.990 (fecha de antigüedad técnica) y el 12-1-2011 (fecha de pase a reserva).

El demandante ingresó en la citada empresa el 7-5-1.990 habiendo causado baja definitiva en la misma, el 1-2-2011, encontrándose a partir de dicha fecha, en situación de desempleo.

SEGUNDO

El demandante es Comandante del Cuerpo General del Ejército del Aire, habiendo prestado servicios efectivos militares o estatutarios, desde el 27-6-1.970 hasta el 19-4-1.990 (19 años y 23 días), habiendo sido reconocida al mismo, mediante resolución de 21-1-2008, dictada por la Dirección General del Personal del Ministerio de Defensa, una pensión de retiro, en cuantía mensual de 1.112,27 euros, con efectos econ6micos de 1-2-2008 (doc. n° 2 del ramo de prueba de la parte actora)

Dicha pensión mensual ha ascendido en el año 2012, a 1.176,81 euros.

TERCERO

Con fecha 16-3-2011, el demandante presentó solicitud de pensión de jubilación, . habiéndose dictado resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el 21-3-2011, por: 1) en la fecha del hecho causante, el 16-3-2011, el demandante tenía 60 años, edad interior a la de 61 años exigida;

2) En dicha fecha reúne únicamente 7.619 días de cotización efectiva, en lugar de los 10.950 días exigidos;

3) En dicha fecha acredita ser demandante de empleo por un periodo de 44 días, en lugar de los 180 días exigidos; 4) por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el art. 2.1) del RD 1559/86 de 28 de Junio, al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo, y, en consecuencia, no alcanzar la edad teórica de 65 años.

CUARTO

Interpuesta por el demandante la correspondiente reclamación previa, con fecha 12-5-2011, se dictó resolución por el INSS, desestimando la misma.

QUINTO

La base reguladora mensual de la pensión que se reclama, asciende a 2.684,78 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/09/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha diez de mayo de dos mil trece, estima la demanda interpuesta por el actor y declara su derecho a la pensión de jubilación en el porcentaje del 100% de una base reguladora mensual de 2.684,78 euros con efectos al 17 de marzo de dos mil once.

Frente a la misma se interpone Recurso de Suplicación por el INSS y la TGSS, ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con tres motivos, que es impugnado por la Representación del actor.

SEGUNDO

El primer motivo formalizado por las Entidades Gestoras, tiene su amparo procesal en el art. 191 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al considerar que la sentencia de instancia es incongruente por "extra petitum" ya que la pretensión del actor no se centró en el cómputo recíproco de cotizaciones, tal y como se argumenta en el motivo al señalar que tiene reconocida una pensión de jubilación de clases pasivas; sino que lo que ha solicitado es la pensión de jubilación en el Régimen General y el porcentaje reconocido del 100% excede, y no se justifica, del que legalmente le correspondería, y que de estimarse la demanda como así ha sido, no podría exceder del 88%.

La petición de nulidad no puede ser admitida, ya que lo que, en su caso puede existir, y así se razonará en la fundamentación de la presente resolución, no es una causa de nulidad, sino una causa o motivo de censura jurídica que el Tribunal de Suplicación resolverá en el motivo correspondiente.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se propugna el examen del art.1º del Real Decreto 1559/1986, en relación con el art. 14 de la CE y el art. 4.1 del Código Civil ., arts. 6 del R.D. 1559/1986, en relación con el R.D. 1559/1986 y el 161 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, y del art. 161.bis, en relación con el art. 2.1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de Junio ; redactado conforme a la D.A. 45 de la LGSS, y R.D. 1698/11, de 18 de noviembre promulgado en desarrollo de la citada disposición adicional, que considera aplicable al supuesto enjuiciado cuyo hecho causante se produce en el año 2011, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007 y por la que se entiende que ya no es posible la aplicación del R.D. 1559/86, sino que tiene que ser el art. 10 del R.D. 1698/2011 que confiere la potestad a las organizaciones sindicales y empresariales para iniciar y establecer coeficientes reductores, vía que se entiende es la aplicable.

De forma subsidiaria, se articula un motivo quinto, donde se denuncia el art. 161 bis en relación con el art. 4 del R.D. 1559/86, de 28 de junio por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos en relación con el art. 163 de la LGSS .

En el caso enjuiciado, el actor nació el día 12 de enero de 1951 y solicitó la pensión el 18 de marzo de dos mil once, con lo que a la fecha del hecho causante tenía 60 años cumplidos en el mes de enero de dos mil once y le restaban 1.763 días para cumplir los 65 años. Se mantiene por la Entidad Gestora que la fecha del hecho causante el actor reunía 7.619 días y habrían de computarse, además, como cotizado los 1763 días que resultó rebajada la edad de jubilación, al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable.

La pretensión del actor, abarca el cómputo de los dos periodos, lo que significa que a los 7.619 días cotizados por el trabajador se han añadido los 8 años más, con el argumento de que el trabajador se podía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR