SAP Segovia 45/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteMARIA FELISA HERRERO PINILLA
ECLIES:APSG:2014:117
Número de Recurso62/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00045/2014

S E N T E N C I A Nº 45 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 62 Año 2014

Juicio Ordinario 565/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdtte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinialla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Remedios, mayor de edad, con domicilio en San Rafael (Segovia), AVENIDA000, nº NUM000 ; contra D. Inocencio, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por la Letrado Sra. Herrero de Egaña y Octavio de Toledo y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por la Letrado Sra. Peñalosa Llorente y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinialla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha tres de diciembre de dos mil trece, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : " FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Ana Isabel Peinado Rivas en nombre y representación de doña Remedios frente a don Inocencio con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Absolver al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

    Estimar la demanda reconvencional interpuesta por el procurador don José Alfonso Bartolomé Núñez en nombre y representación de don Inocencio frente a doña Remedios con los siguientes pronunciamientos:

  2. - Declarar que deben formar parte del caudal hereditario de doña Celestina, la cantidad de 44.000 euros y la cantidad de 57.617,82 euros, más el interés legal de aquellas cantidades.

  3. - Condenar a doña Remedios a otorgar cuaderno particional de conformidad con lo estipulado en el presente fallo. La actora doña Remedios deberá pagar todas las costas, demanda y reconvención, causadas en el presente proceso."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Inocencio, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a 12 de diciembre de 2013, que en su parte dispositiva literalmente dice:" Estimar la petición formulada por la parte demandada, reconviniente de corregir el encabezamiento de la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 3 de septiembre de 2013, en el sentido que se indica:

Donde dice "defendido por el letrado don Juan López de Luis", debe decir "defendido por la letrado Dña. María Rosario Garcia Albertos".

TERCERO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en la que se desestimaban sus pretensiones, a la vez que se estimaba la demanda reconvencional y declaraba que deben incluirse dentro del inventario hereditario la cantidad de 44.000 euros y la cantidad de 57.617.82 euros, más los intereses legales de dichas sumas, condenando a la apelante a otorgar cuaderno particional de conformidad con el fallo de la sentencia, así como al pago de las costas procesales.

Sustenta su apelación, en primer lugar, en una supuesta falta de motivación de la sentencia, que circunscribe a los hechos SEGUNDO al CUARTO de los antecedentes de hecho de la resolución judicial los cuales, según la apelante, no recogerían con exactitud el devenir de lo discutido y acordado en la audiencia previa. Ello habría influido en la fundamentación jurídica de la sentencia de la instancia, que habrían dado lugar a un fallo absurdo.

En segundo lugar, la apelante reprocha al tribunal que no haya apreciado de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con la demanda reconvencional presentada por el demandado.

Como tercer y último motivo, atribuye al Juzgador a quo error al valorar la prueba propuesta y practicada en la vista oral, principalmente la testifical y la documental aportada.

En definitiva, solicita la total revocación de la resolución apelada y la estimación de sus pretensiones, con rechazo de las expuestas por la contraparte ya condena a esta última al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos del recurso, no podemos compartir el criterio de la apelante. Bien al contrario, entendemos que la sentencia está suficientemente motivada para llegar a las conclusiones que alcanza y que explicita en su fallo.

La parte confunde el deber de fundamentar las resoluciones judiciales, con una mayor o menor exhaustividad en la redacción del contenido de los antecedentes de hecho de aquéllas, los cuales, en el caso concreto que venimos analizando, se limitan a contar sucintamente el iter del procedimiento pero sin ninguna vocación de trascender tal meta, dejando a la fundamentación jurídica la tarea de argumentar las razones que le llevan al Juzgador a desestimar la demanda y admitir las pretensiones reconvencionales.

Contrariamente a lo alegado por la apelante, no consideramos que las omisiones que se atribuyen al contenido de los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, hayan tenido influencia alguna ni en la fundamentación jurídica, ni en el resultado final del litigio.

En efecto, se han seguido los trámites del procedimiento ordinario como planteó la actora en su demanda, a pesar de que lo correcto habría sido la tramitación de los art. 782 y siguientes de la LEC . Y ello porque lo único discutido en el litigio ha sido la inclusión o no de determinadas cantidades de dinero dentro del caudal hereditario. No puede estimarse la pretensión contenida en la demanda, dirigida a la aceptación de la herencia por parte del demandado, ya que tal trámite se había cumplido desde hacía muchos años, al poco de fallecer la causante.

Vuelve de nuevo a confundir la defensa de la actora entre la falta de acuerdo respecto del inventario de los bienes de la herencia, que es lo único que ha ocurrido entre los herederos durante los años previos a la presentación de la demanda, y la aceptación de aquélla.

El Sr. Inocencio aceptó la herencia desde el mismo momento en que inició la comunicación epistolar con su hermana en el mes de enero de 2004, hecho que ella misma relata en el ordinal SEXTO del escrito de demanda. En aquel momento, "el demandado notifica a la demandante simplemente tener todos los documentos necesarios para la liquidación de la herencia de sus padres, y le hace saber igualmente que todo estaba en poder del Notario de Madrid, Dº Antonio Escarpín Ipiens, elegido por él, para efectuar tal operación (DOc. nº 20)".

Con tal comportamiento, no hay duda alguna de que mostró su voluntad y convencimiento de mostrarse como heredero, de conformidad con el art. 999 CC que admite la validez de aceptación tácita de la herencia.

Pero es más, también la actora admite que el demandado realizó la oportuna liquidación y pago del impuesto...

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