ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:5194A
Número de Recurso1394/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Pilar presentó el día 13 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 62/2014 , dimanante de los autos de juicio de ordinario n.º 565/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Dª Pilar , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Inmaculada Guzmán Altuna, en nombre y representación de D. Secundino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2015, la parte recurrente presentó escrito por el que manifestaba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito de la misma fecha, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio declarativo ordinario en materia sucesoria, de cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo:

    En el citado motivo único se plantean, en esencia, dos cuestiones; en primer lugar, la relativa a la reintegración de la cantidad de 42.000 euros a la masa hereditaria, cantidad que la recurrente entiende que fue una donación efectuada por la causante a sus nietos, hijos de la actora y hoy recurrente; en segundo lugar, la relativa a la no apreciación del debido litisconsorcio pasivo, al no haber sido demandados conjuntamente en la reconvención, los hijos de la actora y hoy recurrente. La recurrente basa su recurso en el hecho de que, desde su punto de vista, existe prueba suficiente que demuestra que la transferencia de 42.000 euros se trató de una donación efectuada por la causante (madre de la demandante) a sus nietos (hijos de la demandante); también plantea en el mismo motivo la falta de apreciación del debido litisconsorcio. Ambas infracciones supondrían una vulneración del art. 14 CE (principio de igualdad), del art. 9 CE (seguridad jurídica) y del art. 24 CE (tutela judicial efectiva).

    Sustenta el supuesto interés casacional del asunto en dos sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos que vendrían a admitir las donaciones hechas a nietos siempre que no fueran inoficiosas y en dos sentencias de esta Sala, una del año 2008 que también vendría a mantener la validez de las donaciones que no fuesen inoficiosas y una segunda del año 2003 que apreciaría de oficio la falta del litisconsorcio pasivo necesario.

  3. - El recurso de casación no puede resultar admitido, al incurrir en varias causas de inadmisión como son la cita de preceptos heterogéneos que ocasionan ambigüedad o indefinición sobre la cuestión planteada ( artículo 481.1 LEC ), la inexistencia del interés casacional alegado por falta de justificación del mismo y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ) y por planteamiento de una cuestión de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    En primer lugar, y respecto de la primera causa de inadmisión, porque la recurrente cita como normas infringidas los arts. "1035 y concordantes" del CC, relativos a "donaciones " y 12.2 LEC , relativo al litisconsorcio pasivo necesario.

    Tiene dicho esta Sala en su Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por los magistrados de esta Sala en fecha 30 de diciembre de 2011, que, para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos y que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente, por la misma razón, cuando comporte ambigüedad o indefinición, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como «y siguientes», «concordantes» o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida.

    También constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    Es obvio que el recurso incurre claramente en los defectos descritos, ya que transcurre como un escrito alegatorio, más propio de la instancia que de un recurso extraordinario, mezclando sin solución de continuidad en un mismo motivo cuestiones sustantivas y procesales, además de cifrar la infracción sustantiva (única posible en casación) nada menos que en todos los preceptos concordantes con el art. 1035 (colación) y relativos a "donaciones" en el Código Civil , lo que impide a esta Sala fijar con precisión dónde se encuentra la infracción supuestamente cometida.

    En segundo lugar, porque no se justifica adecuadamente el interés casacional invocado, ya que si se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, es necesaria la cita de dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al que antes hemos hecho referencia. Asimismo, el mismo Acuerdo dispone que si la vía elegida es la de la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesaria, al menos, la cita de dos sentencias indicando claramente cómo, cuándo y por qué la sentencia recurrida se opone a las mismas.

    Ninguna de estas exigencias se da en el recurso interpuesto en el que la recurrente mezcla dos posibles elementos configuradores del interés casacional, señalando que la sentencia se opone a dos sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y a otras dos de esta Sala, una de ellas relativa a la cuestión procesal planteada como es la falta del debido litisconsorcio.

    Pero es que, en todo caso, la recurrente no pretende otra cosa que revisar los hechos declarados probados, pues parte en todo momento de que existe prueba suficiente de que la transferencia de 42.000 euros se trató de una donación efectuada por la abuela causante a los nietos, hijos de la actora y recurrente Dª Pilar , cuando lo cierto es que la Audiencia aprecia diversos indicios que le llevan a concluir que no existió donación alguna (traspasos entre cuentas ocurridos un mes antes del fallecimiento, falta de certeza de que fuera la causante quien realizó la transferencia, unido al hecho de que Dª Pilar tenía plena disposición sobre las cuentas de su madre y falta de constancia de la intención de donar cantidad alguna a los nietos en los diarios que confeccionaba la causante y en los que anotaba minuciosamente hasta el último dinero gastado).

    Por último, tampoco puede resultar admitida la pretensión relativa a la falta de apreciación del debido litisconsorcio, al tratarse de una cuestión de naturaleza procesal, impropia de la casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso por infracción procesal ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). En efecto, la denuncia de la infracción del art. 12.2 LEC es una cuestión de naturaleza procesal y conforme a la doctrina de la Sala, plasmada en numerosas resoluciones, el interés casacional no puede fundarse en normas o jurisprudencia de carácter procesal ( ATS de 23/12/2014, RCIP 2122/13 , entre otros muchos).

    No le falta razón a la parte cuando afirma que es esta una cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio, sin embargo, en el presente caso, ya dejó claro la Audiencia que de ningún modo podría admitirse dicha excepción pues, en primer lugar, la actora Dª Pilar nada dijo al respecto ni en la contestación de la reconvención ni en el acto de la audiencia previa y en segundo lugar, la defensa de la citada actora, en la alegación primera de su escrito de apelación, manifestó que " el juzgador dejó claro que esta parte defendía los intereses de su mandante y de sus hijos menores de edad a través de aquella como tutora legal "; tal representación fue, por tanto, aceptada expresamente por la defensa de la demandante quien, tras ser interpelada por el tribunal, de forma tajante admitió actuar tanto por la actora como por sus hijos menores de edad (minuto 11,48 de la grabación).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 62/2014 , dimanante de los autos de juicio de ordinario n.º 565/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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