SAP Sevilla 97/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2014:631
Número de Recurso132/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 132.13

Nº. Procedimiento: 1278/10

Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Sanlúcar la Mayor (Sevilla)

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 10 de febrero de 2014

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 1278/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Sanlúcar la Mayor, promovidos por LICO LEASING, S. A. Establecimiento Financiero de Crédito, representada por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ PACHECO GÓMEZ, contra SÁNCHEZ DISEÑO EN TAPICERIA, S. L., Bruno, María Purificación Eulalio, Clara Y Imanol, representados por el Procurador D. ANTONIO IGLESIAS MONROY; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de septiembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la acción ejercitada a través de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Francisco José Pacheco Gómez, en nombre y representación de LICO LEASING, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO: Primero, debo condenar y condeno a SÁNCHEZ DISEÑO EN TAPICERÍA, S.L. y a DON Bruno, a abonar conjunta y solidariamente al actor la cuarta parte de cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE EURO (82.081,22 #), más los intereses legales en el modo indicado en el penúltimo fundamento de derecho de la presente resolución. Segundo, debo condenar y condeno a SÁNCHEZ DISEÑO EN TAPICERÍA, S.L. y a DOÑA María Purificación, a abonar conjunta y solidariamente al actor la cuarta parte de cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE EURO (82.081,22 #), más los intereses legales en el modo indicado en el penúltimo fundamento de derecho de la presente resolución. Tercero, debo condenar y condeno a SÁNCHEZ DISEÑO EN TAPICERÍA, S.L. y a DON Eulalio, a abonar conjunta y solidariamente al actor la cuarta parte de cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE EURO (82.081,22 #), más los intereses legales en el modo indicado en el penúltimo fundamento de derecho de la presente resolución. Cuarto, debo condenar y condeno a SÁNCHEZ DISEÑO EN TAPICERÍA, S.L. y a DOÑA Clara, a abonar conjunta y solidariamente al actor la cuarta parte de cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE EURO (82.081,22 #), más los intereses legales en el modo indicado en el penúltimo fundamento de derecho de la presente resolución. Quinto, debo desestimar y desestimo las pretensiones de nulidad por simulación absoluta y de rescisión por fraude de acreedores de la donación de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad 2 de Sanlúcar La Mayor, realizada mediante escritura pública de fecha 9 de junio de 2.008, autorizada por el Notario Don José Doña María Valera Pastor y que fue otorgada por DON Eulalio y DOÑA Clara a favor de DON Imanol . Se imponen las costas en el modo explicitado en el último fundamento de derecho de la presente resolución.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de febrero de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad demandante LICO LEASING S.A.U. contra la Sentencia de instancia que estima parcialmente la acción contractual ejercitada en la demanda en reclamación de la suma de 82.081'22 # adeudada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por cinco de los demandados en tres contratos de arrendamiento financiero concertados los días 28 de diciembre de 2004, 21 de junio de 2006 y 24 de noviembre de 2006, los cuales presentaban a 18 de marzo de 2010 una deuda pendiente de 987'64 #, 55.467'51 y 25.626'07 # respectivamente. Los contratos fueron concertadas por la entidad "Sánchez Diseño en Tapicerías S.L." como arrendatario financiero, y en todos ellos eran fiadores D. Bruno, Dª María Purificación, D. Eulalio y Dª Clara . Asimismo, la Sentencia apelada desestimaba la acción de nulidad por simulación absoluta y, subsidiariamente, de rescisión por fraude de acreedores, de la escritura pública de 9 de junio de 2008 de donación de la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Sanlúcar la Mayor, otorgada por los demandados D. Eulalio y Dª Clara a favor de su hijo D. Imanol

, también demandado.

Solicita la apelante en su recurso la estimación íntegra de la demanda, condenando solidariamente a todos los demandados al pago de la suma adeudada con los intereses moratorios al tipo pactado desde el 18 de marzo de 2010, declarando la nulidad de la escritura de donación de 9 de junio de 2008.

SEGUNDO

Dos son los pronunciamientos de la Sentencia apelada que se recurren. Uno, la condena de los fiadores de forma mancomunada en vez de forma solidaria al abono de la totalidad de la deuda con los intereses de mora al tipo pactado. El segundo, la desestimación de la acción de nulidad de la escritura de donación de la finca registral nº NUM000 .

El primer motivo del recurso merece favorable acogida. Los contratos de arrendamiento financieros suscritos por LICO LEASING S.A.U. con la entidad demandada son contratos mercantiles, porque la arrendataria financiera es una sociedad mercantil y los bienes objeto de los mismos se dedicaban a la actividad empresarial de la arrendataria. En esos contratos intervinieron como fiadores los dos matrimonios demandados (D. Bruno, Dª María Purificación, D. Eulalio y Dª Clara ). Este afianzamiento tiene el carácter solidario, tanto por ser esta la doctrina jurisprudencial establecida desde la Sentencia de 20 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, como porque de los propios contratos hay que deducir que la fianza era solidaria, pues en todos ellos en la condición particular 7 ª se alude al caso de fiadores solidarios, con renuncia a los beneficios de excusión y división, condición que hay que interpretar de forma integradora con resto del contenido contractual ( art. 1285 Código Civil ).

El carácter solidario de las fianzas mercantiles ha sido declarado por esta Sala en diversas Sentencias como las de 15 de marzo de 2005 (Rollo 9088/04 ), y 3 de noviembre de 2010 (Rollo 926/10 ) siguiendo, desde luego, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada de manera constante desde el año 1989 en cuantas Sentencias ha dictado. Jurisprudencia que, obligado es decirlo en este caso, conforme al artículo 1.6 del Código Civil complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Como decíamos más arriba, los contrato de arrendamiento financiero que nos ocupan son unos contratos mercantiles, y las fianzas en ellos constituidas para asegurar su cumplimiento también lo son de conformidad con lo dispuesto en el art. 439 del Código de comercio . En la Sentencia de 15 de marzo de 2005 indicábamos que "la jurisprudencia más reciente ha declarado que debido a la necesidad de procurar las mayores garantías a todas las operaciones mercantiles, es preciso otorgar carácter solidario a las obligaciones derivadas de la contratación mercantil, y con ello añadir una especificidad más al derecho mercantil en relación a su tronco origen del Derecho Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970, de 20 de octubre de 1989, 7 de marzo de 1992, 14 de febrero de 1997, 26 de mayo de 2004 ). El carácter mercantil de la fianza determina su condición de solidaria, con la consecuencia de que el fiador mercantil carece de los beneficios de excusión ( art. 1831 del Código Civil ) y división de que goza el fiador civil."

Por su parte, en la Sentencia de 3 de noviembre de 2010, en la que enjuiciábamos un supuesto similar al de este pleito, es decir, una demanda de la entidad LICO LEASING S.A. referente a un contrato de arrendamiento financiero incumplido por el deudor y con constitución de fianza, se planteó igualmente si la fianza era solidaria o no. Decíamos en la indicada Resolución que este contrato se caracteriza:

  1. por su accesoriedad, en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que ésta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella.

  2. la subsidiaridad, es decir, que el fiador sólo se obliga cuando el deudor principal no cumpla su obligación, aunque este carácter no es esencial, al poder pactarse la solidaria, artículo 1831-2º del Código Civil, aunque no es necesario que se pacte expresamente si resulta de los términos del contrato. En este sentido, a Sentencia de 23 junio de 2.003 declara que: "Ha de recordarse que es doctrina de esta Sala la de que si bien la solidaridad no se presume cabe no obstante entender existente la...

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