SAP Madrid 332/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
ECLIES:APM:2014:5025
Número de Recurso1258/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución332/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011729

Recurso de Apelación 1258/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 5/2012

Apelante: D. Ezequias

PROCURADOR Dña. TERESA LOPEZ ROSES

Apelado: Dña. Enriqueta

PROCURADOR Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente ____________________________________________

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 5/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante Don Ezequias, representado por la Procuradora Doña Teresa López Roses.

De la otra, como apelada, Doña Enriqueta, representada por la Procuradora Doña Marina de la Villa Cantos.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Teresa López Roses en nombre y representación de Dº Ezequias frente a Dª Enriqueta, declaro no haber lugar a la modificación de las medidas complementarias al divorcio de los litigantes establecidas en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por este órgano judicial en los autos seguidos con el número 842/04, cuyo régimen de visitas fue dejado en suspenso por sentencia de 30 de septiembre de 2011 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid derivada del proceso modificatorio seguido en este Juzgado con el número 358/09, absolviendo a la demanda de los pedimentos formulados de adverso, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación conforme al art. 458 de la LEC, sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del art. 774 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la LOPJ y en la Disposición Adicional Decimoquinta introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronunció, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Ezequias, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña

Enriqueta escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de febrero del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ezequias, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 junio de 2013, que desestima la demanda presentada, acordando no haber lugar a la modificación de medidas solicitada manteniendo las medidas derivadas de la sentencia de divorcio de 30 de septiembre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22 ª, con expresa imposición de las costas causadas.

Se alegan como motivos del recuso: primero, error en la valoración de la prueba documental y pericial psicológica en relación con la reanudación del régimen de visitas; segunda, error en la valoración de la prueba en relación con la negativa a una minoración de la cuantía de la pensión alimenticia. Solicita que se revoque la resolución de primera instancia, y se dicte sentencia estimando los pedimentos expuestos por la parte, consistentes en la modificación del régimen de visitas y que se fije la pensión alimenticia en la suma de 50 # mensuales, cantidad más acorde con su situación actual del obligado al pago.

El Ministerio Fiscal considera la resolución plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Se insiste en que la actual demanda se presenta a los tres meses de haberle notificado la sentencia de apelación, que suspendía las visitas por la existencia de un delito de maltrato y por el cumplimiento y estado del padre al acudir al PEF y su incidencia en el bienestar de la menor, en interés preferente de la hija, teniendo en cuenta que el demandado niega cualquier problema de abuso de alcohol y que no se han recuperado los lazos afectivos de la menor con su padre. Respecto de la solicitud de que se reduzca la pensión alimenticia, no se acredita que se hayan modificado sustancialmente las circunstancias para modificar esta medida. Solicita la confirmación de la sentencia.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Modificaciones de Medidas.

Con carácter general no podemos olvidar que como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, que solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio o alteración sustancial, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone "los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".

La STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

  2. Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

  3. Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

  4. Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten...

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