SAP Barcelona 173/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2014:3329
Número de Recurso153/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución173/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 153/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1126/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 173/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1126/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

9 Barcelona, a instancia de D/Dª. Juan Pedro contra D/Dª. CAIXABANK, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK,S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Candido en nombre y representación de D. Juan Pedro contra CAIXABANK, S.A., y en su virtud:

  1. ) Declaro nulas las cláusulas del aval otorgado por LA CAIXA, inscrito el registro especial de avales con n.º NUM000, que limitan la cuantía avalada a la suma de 74.700 # y establecen como fecha máxima de validez del mismo el 14 de agosto de 2008, integrándolo en el sentido de que el aval garantiza la devolución de la totalidad de las cantidades anticipadas por D. Juan Pedro a la mercantil avalada, que ascienden a 111.000 #, sin que sea de aplicación la fecha máxima de validez prevista.

  2. ) Condeno a CAIXABANK, S.A., a pagar a D. Juan Pedro la cantidad de 36.300 #, más los intereses legales devengados desde las fechas de realización de cada uno de los pagos.

Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, D. Juan Pedro se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK S.A., en la que solicitaba que se declarase la nulidad de las cláusulas del aval otorgado a su favor por la demandada limitando la cuantía avalada y la fecha de validez del aval, se integrase el mismo en el sentido de que se garantiza la devolución de la totalidad de las cantidades anticipadas por el actor a la entidad avalada, estando en vigor en tanto no se expida la cedula de habitabilidad y se acredite la entrega de la vivienda por el promotor al comprador y se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 142.900,75 #, más intereses y costas. Alternativamente solicitó que se condenase a la demandada a abonar la suma de 74.700 # más intereses; y, alternativamente pidió que se condenase a la demandada a la entrega del documento original del aval.

Opuesta la demandada, en fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona dictó sentencia en la que tras estimar parcialmente la demanda: 1) declaró nulas las clausulas del aval otorgado por la demandada, inscrito en el registro especial de avales con nº NUM000, que limitan la cuantía avalada a la suma de 74.700 # y establecen como fecha máxima de validez del mismo el 14 de agosto de 2008, integrándolo en el sentido de que el aval garantiza la devolución de la totalidad de las cantidades anticipadas por D Juan Pedro a la mercantil avalada, que ascienden a 111.000 #, sin que sea de aplicación la fecha máxima de validez prevista; 2) condenó a CAIXABANK S.A. a pagar al actor la cantidad de 36.300 # más los intereses legales devengados desde la fecha de realización de cada uno de los pagos; y 3) estableció que cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución se ha alzado la mercantil demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, combatiendo el pronunciamiento por el que se declara nula la cláusula que limita la cuantía avalada y se le condena a abonar al actor la suma de 36.300 # más los intereses legales devengados desde la fecha de realización de cada uno de los pagos.

SEGUNDO

En nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum")».

El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o "ad quem" un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Pues bien, en ejercicio de tal función revisora y examinados nuevamente en esta alzada los autos elevados, se comparte la relación de hechos probados que hace la sentencia apelada en su fundamento jurídico segundo, pero no se comparten las conclusiones que de los mismos extrae el juez a quo, cuyo principal argumento es la ineficacia de las limitaciones establecidas en el aval por considerarlas contrarias a la regulación que imperativamente persigue la protección de los derechos del consumidor adquirente de una vivienda.

Ciertamente los derechos otorgados a los consumidores por la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas...

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