STS, 7 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1556
Número de Recurso951/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 951/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. YOLANDA LUNA SIERRA, en nombre y representación de Aida , contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 457/2009 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de Diciembre de 2008 (Reclamación NUM000 ) por la que se desestiman dos reclamaciones acumuladas, una contra el acuerdo del Administrador de la AEAT de Retiro, de 19 de enero de 2007, relativo a la diligencia de embargo de cuentas bancarias, en apremio sobre descubierto, por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, la otra, contra la resolución del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 16 marzo 2007 que declara extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio correspondiente a la deuda mencionada.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de Junio de 2011 , que contiene el siguiente fallo: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Sierra, en nombre y representación de Aida , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 diciembre 2008, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentada resolución se encuentra ajustada a derecho.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 20 de Octubre de 2011 por la representación procesal de Aida , en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se anule la sentencia recurrida y que se "estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid y la de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, que declararon inadmisible el recurso de reposición interpuesto [...] contra la reiterada providencia de apremio, ordenando retrotraer las actuaciones administrativas al momento de la interposición del recuso para que sea adoptada la resolución que procediera sobre el fondo de la impugnación planteada".

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 20 de Diciembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2014 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 10 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 457/2009 .

Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que es la procedente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de Diciembre de 2008 (Reclamación NUM000 ) relativo a la diligencia de embargo de cuentas bancarias, en apremio sobre descubierto, por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, a la resolución del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 16 marzo 2007 que declara extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio correspondiente a la deuda mencionada.

La sentencia considera como cuestión fundamental la que se refiere a la eficacia o ineficacia de la notificación de la providencia de embargo pues en caso de que la Sala estime que la notificación fue defectuosa y que no llegó a conocimiento del interesado resultará procedente la anulación de la resolución del TEAR que da por buena la referida notificación y que inadmite el recurso presentado.

La sentencia, tras analizar con detalle la notificación efectuada (y que se adjuntó por la parte recurrente como Anexo 1 del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina) llega a la conclusión de que el acuse de recibo es defectuoso en relación con el segundo intento de notificación pero no en el resto. «Y es el caso que el mencionado efecto no puede dar lugar a la anulación de la notificación y, por tanto, se debe señalar como inicio del plazo de un mes para recurrido (sic) en reposición la fecha de la notificación efectiva, esto es el 4 mayo 2006. (...)

Pero es que, además, hay un dato que la actora omite y que es de trascendental importancia. Nos estamos refiriendo a que existe plena certeza de que la notificación se llevó a cabo y que la misma tuvo éxito (llegó a conocimiento de la destinataria) por la sencilla razón de que la actora interpuso recurso de reposición contra la referida providencia de apremio señal inequívoca de que tuvo conocimiento de la misma y que le fue notificada a persona por ella autorizada.

Todo lo anterior lleva a la Sala a rechazar los argumentos de la actora en relación con la falta de notificación de la providencia de embargo».

Sobre esta base, la parte recurrente formula el recurso de casación para unificación de doctrina y cita como sentencia de contraste la dictada por esta Sala con fecha 30 de octubre de 2009, en el recurso de casación 7914/2003 en relación a la correcta notificación de las resoluciones como garantía para el obligado tributario.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- En el presente caso será procedente la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina y ello puesto que, como ha dicho esta Sala en la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 ): «Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales».

Efectivamente, si se toma en consideración lo dicho por esta Sala en la sentencia alegada como de contraste, dictada en el recurso de casación 7914/2003 , la doctrina que incorpora esta sentencia no es diferente de la que resulta de la sentencia recurrida: lo esencial es la certeza de la notificación y dicha certeza solo se puede obtener de la concreta valoración de los hechos que resultan de cada expediente. De la sentencia de contraste podemos extraer la siguiente doctrina que no es incompatible con lo que resulta de la sentencia impugnada:

- La norma general proclama la necesidad de que los actos se notifiquen directamente a los interesados, cediendo sólo, por el principio de eficacia de la actuación administrativa, cuando se practica en la zona de influencia del ciudadano, en concreto en su domicilio. En este lugar y cuando no se halle presente el interesado podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en dicha estancia y haga constar su identidad.

- No puede llegarse a extremos de ritualismo formal que lleven a tener por no efectuadas las notificaciones defectuosas en todos los casos, por lo que deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación.

- También valora la propia conducta del recurrente en aquel caso cuando habla de que «no debemos desconocer que en tiempo hábil se presentó modelo de compromiso de aval bancario, sellado por el banco». Del mismo modo, la sentencia ahora recurrida valora el hecho de la presentación del recurso (aunque presentación tardía) como elemento de prueba en relación a que la notificación resultó efectiva.

Es cierto que la sentencia citada como de contrate estima el recurso y anula una notificación pero no puede olvidarse que eso ocurre por entender que «aunque se aceptase como adecuado el lugar en que se produjo, al no firmar el representante de la sociedad la falta de identificación completa del receptor implicó una mengua de las garantías de la parte, provocándole indefensión, ya que toda la actuación administrativa posterior tiene como fundamento el reproche del incumplimiento que por diez días dice habérsele practicado»; se trataba de una notificación a una persona jurídica y recogida en su domicilio.

En el caso de la sentencia que se recurre en casación para unificación de doctrina el supuesto de hecho es diferente: se trata de una notificación a una persona física en la que se produce un primer intento valido (27 de Abril) otro invalido (posiblemente el 1 de Mayo) y, finalmente, la recogida en las oficinas de correos en la fecha señalada de 4 de Mayo.

También es decisivo para la sentencia que se impugna que, en el caso concreto examinado, la notificación cumpliera su finalidad específica. Esto es, "la plena certeza [para el Tribunal a quo] de que la notificación se llevó a cabo y tuvo éxito (llegó a conocimiento de la destinataria [...]".

Por lo tanto, la diferente respuesta ofrecida a los recurrentes en los casos de la sentencia recurrida y en el de la sentencia citada como de contraste no depende de una diferente doctrina (que se limita a exigir la seguridad en la notificación) sino que procede del distinto supuesto fáctico que la sustenta.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Aida , contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 457/2009 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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