STSJ Comunidad Valenciana 764/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:1344
Número de Recurso3389/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución764/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 3389/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 764/14

Valencia, siete de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 3389/11, interpuesto por D. Agapito, representado por el Procurador Sra. Gil Bayo y dirigido por el Letrado Sr. López Climent, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y contra la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de noviembre de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio 2011, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000, interpuesta por el actor contra la liquidación número NUM001 de la Oficina Liquidadora de Orihuela por importe de 12.056,99 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 16 de marzo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte "sentencia por la que se anulen tanto el Acuerdo de fecha 22 de julio de 2011 dictado por el Tribunal Económico Administrativo en la Reclamación NUM000 como la liquidación número NUM002 de la Oficina Liquidadora de Orihuela, deje sin efecto el acto impugnado y condene a la devolución a favor de D. Agapito de 12.056,99# más los intereses legales oportunos a la administración con expresa imposición de costas a la administración competente."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la demandada Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 26 de noviembre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en

12.056,99 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por el actor contra la liquidación número NUM001 de la Oficina Liquidadora de Orihuela por importe de 12.056,99 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada.

La resolución recurrida centra la cuestión en si la comprobación de valores realizada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, partiendo de que la valoración viene constituida por un informe perito de la Administración, en el que el valor real del bien se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, y citando las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2000, 2 de noviembre de 2001, 10 de septiembre de 2003, así como la sentencia de 10 de enero de 2008, de las que se desprende que la Sala exige para entender que existe una adecuada motivación, que la misma sea específica e individualizada, y que se identifiquen suficientemente los criterios de aplicación y coeficientes que amparan el resultado, de manera que el contribuyente tenga pleno conocimiento del origen de los elementos cuantificadores de su valoración, entendiendo que en la valoración impugnada sí que se aprecian criterios suficientes para entender mínimamente motivada la valoración, de manera que el contribuyente, en el caso en que no esté de acuerdo con la metodología o el resultado, puede proceder a combatir la misma, con un conocimiento de ciencia suficiente. A continuación, la resolución recurrida analiza de manera detallada el procedimiento de cálculo en la valoración, y tras valorar si a la vista de las exigencias jurisprudenciales podemos entender cumplido el deber de motivación o no, concluye que en el presente supuesto cabe entender adecuadamente motivada la valoración de los bienes que sostiene la liquidación, pues todos los elementos relevantes de la misma quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado. Añade que el valor del inmueble es el resultado de aplicar los coeficientes de suelo al valor unitario del suelo actualizado, que el contribuyente sabe que el valor unitario del suelo se ha extraído de la Ponencia de Valores, el cual puede ser consultado mediante la ficha que a tal fin se incorpora en el expediente, y la adecuada descripción del inmueble se realiza en el apartado C, mediante datos que se extraen bien del expediente, bien de los datos catastrales, concluyendo por tanto que el dictamen de peritos debe entenderse adecuadamente motivado, pues tanto el iter que conduce al valor, como los elementos utilizados para su cálculo constan suficientemente individualizados y justificados en el expediente.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que concurre infracción del artículo 57 de la LGT 58/2003 y de la jurisprudencia que lo desarrolla, pues la Administración no motiva la valoración, no acredita que se haya hecho una efectiva visita al inmueble, y no nos encontramos ante valoraciones singularizadas, sino que son el resultado de la aplicación de unos criterios genéricos, desligados del bien concreto cuyo valor se comprueba. Añade que la Administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que la liquidación versa sobre un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma, y el recurrente no aduce ningún motivo atinente a vicios del procedimiento, limitando sus alegaciones a cuestiones de fondo, por lo que se adhiere íntegramente a lo manifestado por la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda. La Generalitat Valenciana, articula su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando que nos encontramos ante un nuevo dictamen pericial que cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala, que ha sentado como doctrina, que es en el expediente y en el propio acto administrativo de valoración donde la Administración debe exponer los motivos y circunstancias en los que se basa para la valoración que sustenta la liquidación tributaria practicada y que ésta debe ser individualizada. Respecto el nuevo informe pericial destaca que se distinguen tres partes, además de la identificación de la finca; una primera parte donde se determinan los parámetros de valoración individualizada, incluyendo la superficie, no habiendo sido necesario un reconocimiento personal del perito para obtener los parámetros que permiten individualizar la valoración; una segunda parte que se refiere al cálculo de la valoración en sí, indicando que el valor del suelo se ha obtenido de la Ponencia Catastral vigente en el municipio de Orihuela desde el 1 de enero de 1994; y una tercera parte con una descripción detallada del método de valoración del inmueble, incorporando un anexo con los factores correctores de suelo, construcción y ambos conceptos, por lo que todos los elementos relevantes de la valoración recurrida quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado.

CUARTO

La cuestión planteada en el presente recurso, ya han sido resuelta por esta Sala y Sección, mediante sentencia del Pleno de fecha 1 de octubre de 2013, estimando el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos, que por ser de aplicación plena al presente recurso y en aplicación del principio de...

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