STSJ Aragón 27/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2014:291
Número de Recurso304/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución27/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00027/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 304 del año 2006- S E N T E N C I A Nº 27 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

    Dª Nerea Juste Díez de Pinos

  2. Fernando García Mata

    ------------------------------- En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil catorce .

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 304 de 2006, seguido entre partes; como demandante la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED)

    , representada por la procuradora doña María Jose Gastesi Campos y asistida por el abogado don José Ignacio Rubio de Urquía; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de 12 de mayo de 2006 por la que se dictan las disposiciones necesarias para la aplicación, durante el primer período impositivo, de los impuesto medioambientales creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se aprueban modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidaciones.

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : Indeterminada.

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de julio de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula la Orden impugnada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, quedó pendiente el recurso de señalamiento, si bien conocido el planteamiento de los recursos de inconstitucionalidad 3095 y 3701/2006 contra la Ley 13/2005 se acordó esperar a la resolución de los mismos por parte del Tribunal Constitucional. Recaída sentencia en el recurso de inconstitucionalidad 3095/2006, se acordó oír a las partes, evacuando el traslado conferido la parte recurrente en la forma que es de ver en autos, y celebrándose la votación y fallo el día señalado, 13 de diciembre de 2013, acordándose con posterioridad, una vez recaída la sentencia del Tribunal Constitucional en el recurso 3701/2006 oír nuevamente a las parte, respecto a la eventual incidencia del mismo en la resolución de la litis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de 12 de mayo de 2006 por la que se dictan las disposiciones necesarias para la aplicación, durante el primer período impositivo, de los impuesto medioambientales creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se aprueban modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidaciones.

SEGUNDO

La parte recurrente, después de explicar la estructura y contenido de la ley 13/2005, comienza alegando que la Ley 13/2005 al regular en el artículo 30 el hecho imponible del Impuesto sobre daño medioambiental causado por grandes áreas de venta vulnera el principio de seguridad jurídica, para después señalar que en la aprobación de la Orden se ha incurrido en una infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y añadir, a continuación, que infringe el principio de reserva de ley, con exceso en la facultad de desarrollo reglamentario, en el artículo 1.1.2ª de la Orden de 12 de mayo de 2006. Posteriormente, alega que los preceptos de la Ley 13/2005 están viciados de inconstitucionalidad: a) por exceder la Comunidad Autónoma el límite de su potestad tributaria fijada en el artículo 6.3 LOFCA; b) por exceder los límites territoriales de su potestad tributaria fijados en el artículo 9 y otros LOFCA, con infracción del principio de libertad de empresa; y c) por infracción de otros principios y preceptos de la Constitución española, como son, el de generalidad tributaria ( artículo 31.1 CE ), el de capacidad económica ( artículo

31.1 CE ), el de igualdad ( artículos 1.1, 14 y 31.1 CE ), el de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Y, por último, alega la inadecuación del Impuesto sobre daño medioambiental causado por grandes áreas de venta al ordenamiento comunitario.

Frente a ello la Diputación General de Aragón, entra en el examen de la alegada infracción del procedimiento y del principio de reserva de ley, señalando que las normas tributarias no imponen inexcusablemente, ni la información pública, ni la audiencia de asociaciones, entidades y federaciones afectadas, añadiendo que la innecesariedad de exposición de motivos y memoria deriva de la disposición final cuarta de la ley 13/2005, ajustándose el contenido de la Orden a la previsión normativa, poniendo de manifiesto que el modesto alcance material de la norma se complementa con si limitado ámbito temporal. Asimismo en cuanto a la vulneración por la Orden del principio de reserva de ley señala que la precisión del artículo 1 se justifica en una aplicación con criterios pragmáticos del artículo 35 de la Ley. A continuación entra en el examen de los motivos de inconstitucionalidad alegados del la Ley 13/2005, rechazándolos y negando la procedencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

A la vista de los motivos de impugnación y de los de oposición al recurso, son dos grupos de motivos los que fundan su pretensión: los que afectan directamente a la Orden y los que afectan a la Ley que le sirve de antecedente.

CUARTO

La Orden recurrida ha sido objeto de impugnación igualmente por diversas sociedades mercantiles, entre otros, en los recursos contenciosos administrativos 323 y 324/2006 en los que ha recaído sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 en la que con relación a los motivos deducidos directamente contra la Orden -falta de competencia y existencia de defectos de procedimiento- se ha razonado lo siguiente:

Pues bien, partiendo de que todo acto o disposición general ha de ser dictado por un funcionario o autoridad legitima, dentro de sus competencias y conforme al procedimiento legalmente establecido -el artículo 53 de la Ley 30/1992 dispone en dicho sentido que "los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido"-, lo primer que debe examinarse es si el Consejero referido era competente para dictar la Orden impugnada atendida la materia que constituye su contenido.

CUARTO.- Para dar respuesta a este primer tema debe recordarse que la Constitución Española al regular en su Título IV el Gobierno y la Administración dispone en su artículo 97 que "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

En el ámbito autonómico al que se circunscribe la presente impugnación el Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, dispone en su artículo 53.1 -comprendido dentro del Capítulo III "El Gobierno de Aragón o la Diputación General de Aragón" de su Título II "Organización institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón"- que "el Gobierno de Aragón ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria".

Por su parte, el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, a la sazón vigente -fue derogado por la Ley 2/2009, de 11 de mayo-, el cual regula el estatuto y competencias del Presidente, el Gobierno de Aragón y los Consejeros, se refiere al ejercicio de la potestad normativa por parte del Gobierno en su capítulo II, disponiendo en su artículo

29.1 que "la titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma. No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno".

Ciertamente, más precisa, aunque en líneas generales ratifica el Decreto legislativo 1/2001, y en cuanto aquí interesa, es la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón -que no resulta de aplicación por razón de su fecha-, la cual en su exposición de motivos, se refiere a los Consejeros "como responsables de la definición y ejecución de la acción del Gobierno a través de un Departamento", señalando que "se amplían sus potestades, de modo que puedan...

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