SAP Santa Cruz de Tenerife 378/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2013:2860
Número de Recurso398/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución378/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 398/13.

Autos núm. 357/10

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

======================

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de diciembre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 357/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre responsabilidad de administrador de sociedad de capital y promovidos, como demandantes, por DON Gines y DOÑA Adelaida, representados por la Procuradora doña María Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigidos por el Letrado don Leopoldo Mesa Hernández, contra DON Marcelino, representado por la Procuradora doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigido por el Letrado don Hiro Bulchand Guidumal y contra DON Santos

, declarado en la situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Gines y Adelaida, y absuelvo a Santos y Marcelino de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a los demandantes».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, don Gines y doña Adelaida, en el interponían recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, don Marcelino, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veinte de noviembre de dos mil trece para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que los actores reclamaban a los demandados, en su condición de administradores de la entidad PROPERTY CONSULTANS TENERIFE, S.L., la cantidad de 66.000 euros, de la que 51.000 euros correspondían a la deuda reconocida en la sentencia dictada por esta misma Sección el día 1 de junio de 2009, en el rollo núm. 165/09 dimanante del procedimiento núm. 368/07 del Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Arona, en el que eran partes los mismos actores y la mencionada entidad como demandada. Esa segunda cantidad había sido entregada por los actores al aquí demandado don Marcelino en su condición de administrador de la mencionada entidad, en depósito para la compra de una propiedad que, según la resolución citada de este Tribuna, "no llegó a buen fin y de los propios actos coetáneos y futuros del Sr. Marcelino se concluye que fue por su culpa", cantidad que sin embargo no había sido devuelta y a cuyo pago fue condenada la entidad, declarando la resolución del contrato de corretaje celebrado en fecha 2 de julio de 2006 entre aquellos y esta.

  1. Al ejecutar la sentencia mencionada de esta Sección no se encontraron bienes en la sociedad condenada sobre los que hacer efectiva la cantidad adeudada, que ahora se reclama a los administradores en la época en la que se produjeron los hechos de los que deriva la deuda reconocida, con base en la responsabilidad que les corresponde en esa condición por las razones expresadas en la demanda.

  2. Como se ha señalado la pretensión actora ha sido desestimada en la sentencia apelada que considera, en síntesis, que la acción ejercitada es la individual de responsabilidad social de los administradores (regulada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas -LSA -, que se corresponde al vigente art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC -) pero que, sin embargo, "no se ha acreditado ningún acto culposo de los administradores demandados, pues . la dejación de las obligaciones de los administradores y los incumplimientos contables y jurídicos [no] puedan ser suficientes para estimar el nacimiento de la responsabilidad"; más en concreto, entiende que el incumplimiento del depósito de las cuentas, si bien conlleva las sanciones previstas en determinados preceptos, no supone la responsabilidad pretendida pues "debe estar causalmente conectada con el daño, y es precisamente este elemento del nexo causal el que aparece desdibujado en todo el recurso.".

  3. Los actores han recurrido la sentencia de primera instancia y alegan que el contenido de la sentencia anterior de esta Sección se encuentra salpicada de numerosas expresiones que denotan la actuación culposa e incluso fraudulenta del administrador demandado, poniendo de manifiesto continuas actuaciones negligentes. Por otro lado, insisten en que cuando se otorgó el contrato origen de la deuda, la sociedad de hallaba en estado de insolvencia, como lo acredita el balance correspondiente al año 2006, durante el que los demandados eran los administradores y en que "el actual administrador no es más que un testaferro colocado para obviar responsabilidades como lo acredita el hecho de que éste último no ha presentado cuentas nunca", aludiendo además a la doctrina del levantamiento del velo.

  4. El demandado personado, tras aludir en su escrito de oposición al recurso a la nulidad radical de la resolución -decreto- de 4 de junio de 2013, que rectifica el error material de una diligencia de ordenación anterior y de advertir que al interponer el recurso "la parte incumplió el deber fundamental de notificar el mismo" al verificar el traslado previo "a procuradora distinta de la compareciente", muestra también su disconformidad con los argumentos del recurso, pues la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada en su relación con los hechos de la demanda, la impugnación se funda en hechos tenidos en cuenta en otro procedimiento e insiste en la improcedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento no alegada en primera instancia.

SEGUNDO

1. El decreto del Secretario al que alude la parte apelada, se limita a rectificar un error material sufrido en una diligencia de archivo (que es meramente procedimental y carece de contenido material sin que conste que fuera notificada a las partes que, por tanto, no pudieron interponer recurso contra la misma) y no puede tildarse de radicalmente nulo, pues aparte de otras consideraciones, la rectificación de ese tipo de errores puede hacerse en cualquier momento, tanto de oficio por el tribunal como a instancia de parte ( art 214.1 y 3 de la LEC ); en este caso, el error resulta manifiesto pues se señala en dicha diligencia (de 14 de febrero de 2013) que ninguna de las partes ha interpuesto recurso cuando, en realidad, la parte actora había formulado recurso de apelación del que ya se había tomado constancia en la diligencia anterior de 12 de julio de 2013, si bien su tramitación se supeditaba a la notificación de la sentencia al codemandado rebelde.

  1. Por otro lado, tampoco el error en el traslado previo al designar el Procurador destinatario tiene una eficacia determinante para anular enteramente el trámite e impedir un recurso de apelación (con el riesgo que supone para el derecho a la tutela efectiva en su faceta de acceso a los recursos legalmente establecidos), sino que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010, el órgano judicial debe posibilitar el derecho de la parte a la subsanación dentro del plazo en el que debía realizarse el acto procesal, posibilidad que no se confirió en este caso a la parte y que excluye que el recurso sea inadmisible.

TERCERO

1. Como ya ha señalado esta Sección en ocasiones anteriores (sentencia de 23 de octubre de 2012, dictada en el rollo núm. 171/12 ) la responsabilidad de los administradores de las sociedades deriva de dos tipos de acciones: en primer lugar, las acciones indemnizatorias o resarcitorias previstas en la actualidad art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital -Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 1 de julio-...

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