ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3734A
Número de Recurso1943/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ignacio presentó el día 3 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 398/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 357/2010, deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó remitir los autos originales, previo emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Consta comunicación del Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife designado a la procuradora doña Esther Martín Cabanillas, para representar a don Ignacio , en calidad de parte recurrente, por el Turno de Justicia Gratuita. No se han personado en calidad de parte recurrida don Oscar y doña Zaira .

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

No ha presentado escrito de alegaciones la parte recurrente, y tampoco la parte recurrida.

SEXTO

La parte recurrente se encuentra exenta de efectuar los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener concedida la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación, y el extraordinario por infracción procesal, interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en un juicio ordinario, sobre responsabilidad de administradores sociales, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, éste se fundamenta, en un motivo único, por aplicación indebida del art. 265 de al Ley de Sociedades de Capital , al vulnerarse la doctrina consolidada por las sentencias de al Sala Primera que cita, SSTS 23 de julio de 2008 y 4 de octubre de 2011 , porque la Sala tiene establecido que la acción individual de responsabilidad de administradores es una acción diferente de la acción social de responsabilidad, cabiendo la condena por ambas responsabilidades, pero en este caso -sostiene la recurrente- no se ejercita por la demandante la acción social, sino solo la acción individual de responsabilidad, mientras que la audiencia condena por las dos, aplicando el principio "iura novit curia".

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, éste se desarrolla en cuatro motivos, el primero por infracción de las normas sobre valoración de la prueba y la declaración de hechos probados, que causan indefensión, se alega infracción de los arts. 217.2 , 218 , 326.1 y 319 LEC al incluirse como hechos probados hechos que no se han debatido ni han sido acreditados en el presente procedimiento. El segundo por infracción de normas sobre congruencia en relación con que no se ha pronunciado la sentencia sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. El tercero por infracción de las normas sobre declaración de hechos probados al declarar que el nombramiento de la sociedad de un tercero como administrador, es la interposición de un tercero testaferro de los intereses de mi mandante lo que hace necesaria la doctrina del levantamiento del velo, como motivo de responsabilidad, sin fundamentación de hecho o de derecho de tal afirmación. Y Cuarto, por infracción del deber de congruencia en relación con las pretensiones de las partes al fundamentar la condena al recurrente por una acción de responsabilidad no ejercitada en la demanda interpuesta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido porque, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque el interés casacional lo fundamenta la parte recurrente en la contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias de la Sala de 23 de julio de 2008 y 4 de octubre de 2011 , que establecen, en esencia, que la acción individual de responsabilidad de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), actual 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), es diferente de la llamada acción social de responsabilidad, o de responsabilidad solidaria por deuda social, del antiguo 262.5 LSA, actual 367 LSC, ambas acciones tienen requisitos distintos, lo que no obsta para que puedan ejercitarse acumuladas en una misma, y sin que sea óbice para que un mismo hecho pueda servir de presupuesto a las dos acciones.

Pues bien, planteado así el recurso, no se observa que exista oposición entre la sentencia recurrida y la doctrina de la Sala expuesta, puesto que la sentencia recurrida no niega el carácter diferenciado de las dos acciones, sino que explícitamente lo reconoce, con cita de esta misma doctrina de al Sala Primera, pero entiende que se han ejercitado las dos, al no ser óbice que un mismo hecho puede servir de presupuesto a ambas acciones, de manera que lo realmente planteado por la recurrente, es que la habido una indebida alteración de la causa petendi , o una extensión indebida del principio iura novit curia que son cuestiones procesales, no sustantivas, por lo que no afecta a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida, que entra en el fondo de la cuestión, y que se encuentra en estimar que se han cumplido los requisitos de la acción individual y también los de la acción social, porque tiene por acreditado que en la propia demanda ya se traían los hechos base de esa responsabilidad social, e incluso se citaba el art. 260.4 LSA , que en su número 5 establece la responsabilidad objetiva de los administradores por no instar la disolución de la sociedad, existiendo causa para ello, y es esta causa de responsabilidad la que tiene por probada la audiencia en base a la valoración conjunta de la prueba: «[...] la sociedad deudora se encontró durante los ejercicios de 2004, 2205 y 2006 en una situación continua de pérdidas que integraba una causa clara de disolución ( art. 260.4º de la LSA y art. 104.1 e de la LSR) como se desprende de las cuentas depositadas y acompañadas a esos ejercicios... El patrimonio neto era, por tanto muy inferior a la mitad del capital social, siendo clara la causa de disolución que no fue instada por los administradores sin que tampoco éstos adoptaran las medidas oportunas para solucionar la situación [...]», y también tiene por probada la actuación imprudente (responsabilidad individual) al recibir la cantidad de 51.000 euros, asumiendo en nombre de la sociedad la obligación de devolverlos, siendo que finalmente no ha devuelto la cantidad ni ésta se ha podido obtener, por lo que la sentencia tiene por acreditado que la actuación fue: «[...] gravemente imprudente e incluso rayana en el dolo, pues desapareció el dinero entregado y recibido. [...]».

Por lo cual, no se opone la sentencia recurrida a las sentencias de la Sala que cita la recurrente, si se respeta la valoración probatoria efectuada por la Sala, porque la sentencia recurrida no dice que las dos acciones no sean distintas diferentes, sino que se basa en tener por probados, en base a la valoración probatoria conjunta, los requisitos de ambas, de forma que el interés casacional planteado es artificioso, porque se basa en un tema procesal, la presunta alteración de la causa petendi y el principio iura novit curia , ajeno a la ratio decidendi de la sentencia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en los tres recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de estos recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Ignacio , contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 398/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 357/2010, deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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