SAP Tarragona 15/2014, 17 de Diciembre de 2013

PonenteGUILLERMO EDUARDO ARIAS BOO
ECLIES:APT:2013:2042
Número de Recurso210/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

APELACIÓN 210/13

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 583/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE TARRAGONA

SENTENCIA

MAGISTRADOS: ILMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Tarragona, diecisiete de diciembre de dos mil trece

Visto en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por el procurador José Farré Lerín, en representación de MARTINSA-FADESA, SA, defendida por el letrado Lucas Granados Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, con fecha de dieciocho de febrero de dos mil trece, en sus actuaciones de procedimiento ordinario 583/12, en las que han sido partes, como demandante, el Sr. Jesús Manuel, que ha comparecido ante este Tribunal con la defensa del letrado Jesús M. Ruiz de Arriaga Remírez y la representación de la procuradora

M. Rosa Elías Arcalis, y, como demandada, la propia apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La resolución impugnada tiene esta parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por don Jesús Manuel contra MARTINSA-FADESA, SA, y, en consecuencia:

-Declaro resueltos los contratos de compraventa celebrados el ocho de julio de dos mil cinco entre MARTINSA-FADESA, SA, y el Sr. Antonio ;

-Condeno a la demandada a devolver al actor 321.320 #, más los intereses desde el momento en que se hicieron las entregas a cuenta hasta que MARTINSA-FADESA definitivamente pague, más los intereses procesales sobre el principal e intereses desde el momento en que dicte sentencia hasta que definitivamente pague también, de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 LEC ;

-Condeno a la demandada al pago de las costas."

Segundo

La demandada interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia, por los motivos que consideró aplicables al caso.

Tercero

Se dio traslado de este recurso a la otra parte, que se opuso a él por las razones que entendió que eran adecuadas.

Ha actuado como ponente, en esta resolución, el magistrado GUILLERMO ARIAS BOO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RESUMEN DEL CASO. Con fecha de ocho de julio de dos mil cinco, MARTINSA-FADESA, SA, como vendedora, y Jesús Manuel, como comprador, suscribieron un contrato por el que la primera se obligaba a trasmitir al segundo, a cambio de un precio, la propiedad de unas parcelas, que le habría de entregar una vez estuviera realizada la correspondiente obra de urbanización. En el contrato se decía que la entrega tendría lugar, aproximadamente, en un plazo de treinta meses a contar desde la obtención de la licencia de edificación. Esta fecha de inicio del cómputo no tenía mucho sentido, pues, tratándose de un obligación de entrega de parcelas, y no de viviendas ya construidas, no era preciso contar con una licencia de ese tipo para cumplir con tal obligación. En ocasión de otro pleito que han sostenido estas mismas partes, se ha interpretado, con su aquiescencia, que el inicio del cómputo debería producirse a partir de la aprobación del Proyecto de Urbanización que habilitaba la actuación pretendida. Sea como fuere, con posterioridad a la firma del contrato, han ido sucediendo varias cosas de interés para este pleito. Por un lado, Jesús Manuel fue avanzando diversas cantidades a cuenta del precio convenido, hasta completar una suma de trescientos veintiún mil, trescientos veinte euros. Por otra parte, antes de que estuviera a la vista la conclusión de las obras de urbanización, MARTINSA-FADESA, SA, obtuvo la declaración de concurso voluntario. El auto que formalizó esta situación tiene fecha de veinticuatro de julio de dos mil ocho. La Administración del Concurso propuso la clasificación del crédito que pudiera corresponder a Jesús Manuel para la recuperación de las cantidades avanzadas a cuenta del contrato litigioso como contingente ordinario. Ahora bien, en la resolución que dictó el juez del concurso para aprobar el convenio que puso fin al procedimiento, estableció que esta clasificación, común a diversas situaciones análogas, no impedía que los compradores de parcelas instaran, por razón de incumplimientos posteriores a la declaración del concurso, la eventual resolución de los contratos de venta, con la consecuencia de que el eventual reconocimiento del derecho a recuperar las cantidades avanzadas en virtud de tales contratos tendría el tratamiento de un crédito contra la masa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2. 6º de la Ley Concursal, y no de un crédito sujeto a las estipulaciones del convenio. En el mismo sentido, la estipulación 1.3 del mismo convenio incluía en su ámbito de aplicación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 134.1 de la propia Ley Concursal, los créditos anteriores a la declaración del concurso, con la consiguiente exclusión de los posteriores. Sucedió que, en efecto, el comprador de las parcelas decidió que el retraso de la otra parte en la ejecución de la obra de urbanización le había privado de interés en seguir adelante con el contrato, por lo que, a principios del año dos mil doce promovió, por medio de una demanda judicial, la que dio lugar al asunto que tenemos entre manos, la resolución de la relación jurídica, con la consiguiente pretensión de que se reconociera su derecho a recuperar las cantidades avanzadas en virtud del propio contrato, con sus correspondientes intereses. La demandada objetó, entonces, que la conclusión de la obra era inminente, y que, por tanto, estaba dispuesta a cumplir con su obligación de entrega de la parcela; que, si no lo había hecho de forma puntual, había sido por un causa de fuerza mayor; y, que, en último término, de entenderse que era procedente la resolución, el derecho del demandante al recobro de las cantidades avanzadas debía sujetarse, de forma coherente con la naturaleza asignada a tal crédito durante la tramitación del concurso, al régimen establecido en el convenio que le había puesto fin. El juez de primera instancia asentó como premisa, en su resolución, el criterio de que la cláusula que establecía, en apariencia, cuál era el plazo de entrega de las parcelas vendidas había sido dispuesta por MARTINSA-FADESA, SA, para no definir de forma precisa la cuestión. De manera que no había, en realidad, un plazo de entrega fijo. Ahora bien, como, en cualquier caso, se había superado, con la demora en la ejecución de la obra, cualquier expectativa razonable que hubiera podido formarse el comprador, éste tenía derecho a la resolución del contrato. Producida ésta en virtud de un incumplimiento posterior a la declaración del concurso, el consiguiente derecho a la recuperación de las cantidades avanzadas en virtud del contrato no podía considerarse sujeto al convenio aprobado en el propio Concurso, cuyo ámbito de aplicación sólo se extendía a los derechos nacidos con anterioridad al momento procesal indicado. La sentencia de primera instancia estimaba, pues, de forma íntegra, la demanda. La demandada ha interpuesto un recurso de apelación contra esta sentencia, por los motivos que se irán desgranando en los fundamentos de derecho que siguen.

Segundo

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Antes de entrar en el meollo de la cuestión, debemos salir al paso de una alegación preliminar de la parte demandante, que argumenta que el recurso no tenía que haber sido admitido, ya que, por un lado, no precisaba cuáles eran los pronunciamientos judiciales que impugnaba y, por otro lado, representaba un intento de que un Tribunal sin competencia objetiva revisara una calificación del Juzgado Mercantil. En realidad, aun cuando la apelante no haya dedicado una rúbrica específica de su recurso a establecer cuáles son los pronunciamientos que impugna, queda claro, a tenor del texto de su escrito, que pretende, en principio, la íntegra revocación de la sentencia del juez a quo, y, de forma subsidiaria, la de los pronunciamientos que ordenan que el pago del principal y los intereses del crédito declarado se haga sin sujeción al régimen estipulado en el convenio aprobado en el concurso de la deudora y que ésta sea condenada a pagar las costas de la primera instancia. En cuanto al otro óbice procesal aludido, debe decirse que la apelante no pretende que este Tribunal revise la calificación del crédito que se hizo en el concurso, sino que defiende, precisamente, que se sujete a tal calificación, si bien la interpreta en modo diferente a la forma en que lo hace la parte contraria.

Tercero

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA. Aducía la apelante, en el primer motivo de recurso, que, habiéndose constituido una Junta de Compensación al efecto, las obras de urbanización se habían reemprendido, y, al faltar, únicamente, una quinta parte de lo proyectado, era posible, aún, cumplir con la obligación de entrega de las parcelas a las que se refería el contrato. De manera que, según su tesis, no cabía entender que hubiera quedado irremisiblemente frustrada la expectativa que había...

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