SAP La Rioja 94/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:180
Número de Recurso509/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 509/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 94 DE 2014

En LOGROÑO, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO CAMBIARIO nº 1215/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 509/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Natalia, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA y asistida por el Letrado DON JULIO PALACIOS PALOMAR, y como parte apelada, AGROMET EJEA S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON JOSE ANTONIO LECIÑENA MARTÍNEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario presentada por la representación de Natalia .

Condeno a Natalia al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Natalia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de marzo de 2014 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de oposición presentada por Doña Natalia

, lo cual determina necesariamente la ratificación del embargo acordado por el auto de fecha 8 de noviembre de 2011, y la continuación de la ejecución contra la Sra. Natalia hasta efectuar entero y cumplido pago a la promovente del procedimiento AGROMET EJEA S.L.

La reclamación que en su día formuló AGROMET EJEA S.L. se refería a los cinco pagarés y al cheque emitidos y firmados por la Sra. Natalia acompañados a la demanda; en todos esos efectos constaba la firma de Doña Natalia sin ninguna otra mención, y resultaron impagados.

SEGUNDO

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda de oposición, la referida demandante de oposición Sra. Natalia se alza arguyendo de nuevo lo que ya había alegado en la instancia: que concurre falta de legitimación pasiva de Doña Natalia, dado que las relaciones mercantiles no se mantuvieron entre la actora y Doña Natalia a título personal, sino entre la actora y la mercantil AGROCON S.L. de la cual, según consta documentalmente en autos, Doña Natalia era apoderada y además administradora. Por lo tanto la intervención de Doña Natalia fue como adoptada y en nombre de AGROCON y no a título personal, por lo que no puede responder personalmente. Añade que las sentencias del Tribunal Supremo y mucho menos las de esta Audiencia Provincial, no son vinculantes para el juzgador pues ello sería contrario a la independencia judicial. Que el Tribunal Supremo tiene dicho que el incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se obliga personalmente, salvo que la condición en que actúa el aceptante resulte de manera inequívoca en las menciones de la letra. Cita al respecto doctrina del Tribunal Supremo relativa a la letra de cambio.

Finalmente y de forma subsidiaria alega que procede la no imposición de costas a la recurrente por existir serias dudas de derecho.

Frente a estos argumentos se opone la parte apelada.

TERCERO

Para resolver el recurso, se debe hacer mención de la evolución jurisprudencial sobre esta materia, en especial, a las sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre de 2013 y de 11 de marzo de 2014, las cuales han matizado la doctrina del Alto Tribunal en cuanto a la cuestión suscitada, debiendo en consecuencia esta Sala adaptar el criterio que venía manteniendo a esta posición del Tribunal Supremo.

Efectivamente, esta Sala venía manteniendo que el incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma de un pagaré o de un cheque o de una letra de cambio, comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH, conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra.

Con base en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010 y de 7 de mayo de 2012, veníamos reiterando que siempre que resultaba imposible deducir de las menciones de la letra ( o del pagaré - artículo 97 en relación con los artículos 8, 9 y 10 LCCH - o cheque...

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