SAP La Rioja 98/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:168
Número de Recurso126/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00098/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 126/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 98 DE 2014

En LOGROÑO, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1441/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 126/2013, en los que aparece como parte apelante, JOLSA AUMINIOS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA SOLAS ORTEGA y asistida por la Letrado DOÑA ROCIO SAEZ SOLAS, y como parte apelada, DIMPLUS SOLUCIONES ELECTRICAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHE OCHOA y asistida por el Letrado DON FRANCISCO RUIZ BLASCO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Febrero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mónica Feriche Ochoa, en representación de Dimplus Soluciones Eléctricas, S.L., contra Bolsa Aluminio, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora el importe de diez mil cuarenta euros con noventa y cuatro centimos de euro (10.040,94 Euros), sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Jolsa Aluminios S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de Marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por Dimplus Soluciones Eléctricas S.L. frente a Jolsa Aluminios S.L. condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 10040.94 euros, por los trabajos ejecutados por la actora para la demandada especificados en las facturas acompañadas a la demanda.

SEGUNDO

En el recurso de apelación, Jolsa Aluminios S.L. alega incongruencia de la sentencia por omisión en sus pronunciamientos de la existencia de un allanamiento o reconocimiento por parte de la mercantil Dimplus de una deuda existente con Jolsa por importe de 11363,82 euros, reconociendo expresamente la mercantil Dimplus que la cantidad objeto de controversia es de 7553 euros; y omisión de pronunciamiento en la sentencia apelada al no resolver sobre la compensación de deudas entre las mercantiles.

Para resolver las anteriores alegaciones debe partirse de los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

En fecha 26 de Octubre de 2011 Jolsa Aluminios S.L. interpuso demanda de procedimiento monitorio frente a Dimplus Soluciones Eléctricas S.L. en reclamación de la suma de 11363,82 euros, por la ejecución de trabajos encargados para la obra Consejería de Medio Ambiente, acompañando a la reclamación factura de fecha 11 de Septiembre de 2008 por importe de 11247,82 euros y factura de fecha 4 de Abril de 2009 por importe de 116 euros. Dicha solicitud dio lugar al procedimiento monitorio 1343/2011 del Juzgado de primera Instancia nº 3 de Logroño, en el que se dictó en fecha 18 de Enero de 2012 auto acordando el archivo del procedimiento y el traslado a la demandante a fin de que presentara demanda de ejecución.

Dimplus Soluciones Eléctricas S.L. interpuso demanda de procedimiento monitorio frente a Jolsa Aluminios S.L. en reclamación de la suma de 18916,82 euros, que dio lugar a los autos de procedimiento monitorio 1211/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en los que, opuesto el deudor, se dio traslado a la demandante para que presentara demanda de juicio ordinario.

Por Auto de 21 de Noviembre de 2011 Dimplus Soluciones Eléctricas S.L. fue declarada en concurso.

En fecha 7 de Diciembre de 2012 Dimplus Soluciones Eléctricas S.L. interpone la demanda de juicio ordinario, reclamando 18916,82 euros, y reconociendo adeudar a Jolsa Aluminios S.L. 11363,82 euros.

En la contestación a la demanda, la demandada Jolsa Aluminios S.L. contestó a la demanda y alegó compensación de deudas, que articuló mediante reconvención, alegando que Dimplus Soluciones Eléctricas S.L. adeudaba a Jolsa Aluminios S.L. 11363,82 euros, y Jolsa Aluminios S.L. adeudaba a Dimplus Soluciones Eléctricas S.L. 6764,18 euros, existiendo un saldo a favor de Jolsa Aluminios S.L. al compensar las deudas de 4599,64 euros, que reclama en la demanda reconvencional.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2012 el juzgado declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda reconvencional, acordando su archivo, con condena en costas a Jolsa Aluminios S.L..

Jolsa Aluminios S.L. recurrió en apelación dicho auto, únicamente respecto a la imposición de costas, consintiendo por tanto la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño para conocer de la demanda reconvencional, por ser competente el juez del concurso, como acertadamente se razona en dicho auto.

Dice el art. 58 de la Ley Concursal, "Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal".

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 14 de Junio de 2013 : "SEGUNDO.-La finalidad de la norma que prohíbe la compensación de créditos concursales, recogida en el artículo 58 de la Ley Concursal es garantizar la sujeción de todos los créditos a la "par conditium creditorum". Desde luego, la aplicación de dicho precepto puede producir un perjuicio al acreedor, pero este se deriva de la situación de concurso del deudor y lo que trata de evitar el precepto es que uno o varios de sus acreedores resulten privilegiados por la circunstancia de instar su satisfacción no por la vía de la reclamación, que quedaría acumulada al concurso, sino de la compensación. En definitiva, lo que pretende la norma el reparto equitativo de las pérdidas entre todos los acreedores del concurso.

No cabe duda de que el juzgado de primera instancia nº 5 de Logroño era incompetente para conocer tanto de la excepción de compensación alegada en la contestación a la demanda y en la demanda reconvencional interpuesta por de Jolsa Aluminios S.L. frente a la demandante inicial Dimplus Soluciones Eléctricas S.L., pues ésta se encontraba en situación de concurso desde el auto que así lo declaró el 21 de Noviembre de 2011, y seguía estándolo cuando la demandada contestó a la demanda oponiendo la compensación y ejercitando demanda reconvencional contra aquella en reclamación de una deuda dineraria. En esa situación de concurso es claro que no solo por la clausula general del art. 8 LC que atribuye al juez del concurso jurisdicción " exclusiva y excluyente " respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra...

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