SAP Toledo 133/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2015:451
Número de Recurso277/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00133/2015

Rollo Núm. ................... 277/14.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Ocaña.-J. Ordinario Núm. .....453/2012.- SENTENCIA NÚM. 133

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de mayo de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 277 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 453/12, en el que han actuado, como apelante D. Nicolas y Dª Consuelo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra y defendido por el Letrado Sr. Granados Castaño; y como apelado, D. Jose Ángel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mata Tizón y defendido por el Letrado Sr. Espinosa Conejo

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 16 de mayo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "1º.- Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Ángel contra D. Nicolas y Dª Consuelo

; 2º.- Condenar a D. Nicolas y Dª. Consuelo a abonar 53.209 euros a la parte demandante y al pago del interés legal de esa suma, desde la fecha de la interpelación judicial; y, 3º.- Sin condena en costas.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la parte demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 16 de mayo de 2014, en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ángel, condenó a D. Nicolas y Dª Consuelo a pagar al actor la cantidad de abonar 53.209, con sus intereses.

Los demandados recurren dicha resolución mediante cuatro motivos, los tres primeros invocando error de hecho en la valoración de la prueba, y en el último error de derecho; así: 1º) Alegan errónea valoración de la prueba documental respecto a la determinación del precio del contrato, con infracción de los arts. 1544 y 1256, CC .; 2º) Error en la valoración de la prueba. Incorrecta apreciación de los documentos números 2, 3, 4, 5 y 6 de la demanda y del documento número 13 del escrito de contestación. Falta de valoración del único informe pericial practicado en el acto de juicio del arquitecto D. Mauricio ; 3º) Error en la valoración de la prueba respecto a la apreciación de los documentos números 18 y 19 de la contestación a la demanda (actas notariales), y del informe pericial del arquitecto técnico Sr. Mauricio, respecto a la existencia de defectos de construcción y el coste de reparación de los mismos; y, 4º) Error la interpretación del art. 88.4 de la Ley 37/1992, respecto a la repercusión de la partida referida al IVA. Terminaba por suplicar el dictado de nueva sentencia en la que: 1. Acuerde la desestimación de la demanda por concurrir compensación entre el importe real de los trabajos de ejecución de obra y el importe por las reparaciones y defectos de ejecución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante; 2. Subsidiariamente al anterior pronunciamiento, acuerde la estimación parcial de la demanda formulada, acordando la minoración de la cantidad importe de la condena en 8.774,99 # por la improcedente inclusión de la partida incluida por el demandante en concepto de IVA, todo ello sin efectuar condena respecto a las costas procesales.- SEGUNDO: A la vista de lo prolijo del recurso, e incluso de la propia contestación a la demanda, donde se lleva a cabo una impugnación generalizada e indiscriminada de documentos, sin contenido ni valor procesal alguno, en cuanto ni se enumeran las causas ni han sido probadas las consecuencia de esa impugnación, existiendo incluso duplicidad de alguno de los conceptos, lo que no viene a aclarar la oposición del demandado, sino a hacerla más farragosa, así como detectado que no se ha seguido el trámite -alegada la compensación-, del art. 408.1 LEC ., sin que por ello se entienda que se haya producido indefensión, en cuanto la parte a la que pudiera perjudicar no la denuncia, así como al tratarse de la judicial, la sentencia entró en su conocimiento, aún para rechazarla (aunque por el recurso venga obligada la Sala a valorar su contenido); es por lo que nos hemos de adentrar en la resolución del recurso, sin perjuicio de significar que en sus tres primeros motivos invoca error del Juez a quo en la valoración de la prueba, y debe ser recordado, una vez más, que el recurso de apelación no es un nuevo juicio por lo que cuando se invoca un error en la valoración no puede pretenderse que esta Sala sustituya el criterio aplicado, y las conclusiones alcanzadas, por el juzgador de instancia y acepte las que de modo parcial e interesado considera la parte. Así lo hemos dicho en multitud de sentencias (249/2012 de 27 de septiembre, 158/2012 de 16 de mayo, 71/2012 de 29 de febrero, 36/2012 de 8 de febrero, 4/2012 de 10 de enero, 248/2011 de 18 de octubre, 3/2001 de cuatro de enero, 257/2010 de 19 de noviembre, 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre, por todas), que el recurso de apelación no es un segundo juicio y no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. No es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino que el recurso es una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de...

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