SAP Jaén 60/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2014:264
Número de Recurso265/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 60/14

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA

En la Ciudad de Jaén, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 106 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 265 del año 2013, a instancia de Dª Mariana en su propio nombre y en el de la herencia yacente de su padre D. Eduardo, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Romero Martín y defendida por el Letrado D. Bartolomé Carrascosa Rodríguez; contra Dª Sonia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Soria Arcos y defendida por el Letrado D. Rafael Alarcón Vena.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 11 de Abril de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Romero Martín en nombre de D. Mariana, en su propio nombre y en el de la herencia yacente de su padre D. Eduardo, contra D. Sonia, se declara que era propiedad exclusiva de su padre D. Eduardo, y por su fallecimiento de sus herederos, del saldo que a esa fecha (22 de abril de 2007) presentaban las cuentas de las siguientes entidades: BBVA, depósito a plazo fijo con número NUM000 : 45.000 euros; y Caja de Ahorros de Jaén, cuenta número NUM001 : 7.689'43 euros; en consecuencia, se condena a la parte demandada a reintegrar a la herencia yacente de D. Eduardo la cantidad de 52.689'43 euros, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la parte demandada, Recurso de Apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén y, presentado para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 3ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Febrero de 2014 en que tuvo lugar,

quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estimó la demanda promovida por Dª Mariana, en su propio nombre y en el de la herencia yacente de su padre D. Eduardo, contra Dª Sonia, declarando que era propiedad exclusiva de su padre D. Eduardo, y por su fallecimiento de sus herederos, el saldo que a esa fecha (22-4-07) presentaban las cuentas de las siguientes entidades: BBVA, depósito a plazo fijo con nº NUM000 : 45.000 euros; y Caja de Ahorros de Jaén, cuenta nº NUM001 : 7.689'43 euros; condenando en consecuencia a la demandada a reintegrar a la herencia yacente de D. Eduardo la cantidad de 52.689'43 euros, más los intereses legales, imponiéndole así mismo las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la demandada, con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se desestime la demanda; recurso al que se opuso la parte actora que interesó la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso la parte demandada ahora apelante vuelve a alegar la falta de legitimación activa de Dª Mariana, al entender que la misma no actúa con el consentimiento unánime de todos los coherederos, no formando, además, la cantidad que se reclama, parte de la masa hereditaria; concluyendo al respecto que es temeraria la reclamación de la actora, al ser conocedora de la postura no sólo de la demandada sino de al menos otro de sus hermanos, D. Paulino, que en momento alguno autorizó a Dª Mariana (actora) para interponer la demanda frente a su otra hermana Dª Sonia (demandada); así como que la cantidad que se reclama es propiedad de esta última por expreso deseo de su difunto padre que así lo dispuso en vida.

Pues bien, efectivamente, la actora no actúa por sí y en beneficio propio o exclusivo, sino que lo hace en beneficio de la herencia yacente, siendo su acción un claro acto de administración del caudal hereditario, en cuyo caso, y de acuerdo con el artículo 398 del Código Civil, sólo se precisa el acuerdo de la mayoría de los participes. Por tanto, el coheredero tiene legitimación activa para promover, tanto en beneficio propio como en el de la comunidad, la acción correspondiente que afecte a los bienes concretos de la herencia. Así, en el presente caso, Dª Mariana, la demandante, como heredera, ejercitó la acción en beneficio de la comunidad, con el fin de reintegrar a la herencia el dinero que consideró que se apropió su hermana, Dª Sonia, la demandada, a pesar de pertenecer al padre de ambas.

En consecuencia, no puede negarse la legitimación activa a la demandante que, junto a sus seis hermanos, fueron nombrados herederos universales por partes iguales, en el testamento otorgado por el padre

D. Eduardo en fecha 6-11-87 (documento nº 25 de la demanda), estando conformes con la demanda, además de la actora Dª Mariana, sus hermanos Dª Marta, D. Pedro Antonio y D. Alonso, con la lógica oposición de la demandada Dª Sonia, sin que conste desacuerdo de los otros dos hermanos D. Paulino y D. Eladio . En definitiva, existe el acuerdo de la mayoría de los herederos, y ello otorga a la actora plena legitimación para reclamar el dinero que entiende debe integrar el caudal hereditario del difunto padre, que nombró herederos por partes iguales a sus siete hijos.

Todo lo anterior determina la desestimación del motivo invocado por la apelante.

TERCERO

El siguiente viene referido a las excepciones de litispendencia/cosa juzgada e inadecuación de procedimiento.

  1. En cuanto a la primera, tiene razón la recurrente cuando alega que la litispendencia y cosa juzgada las formuló como excepciones al contestar la demanda con respecto al Procedimiento Ordinario nº 1241/09, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén y Recurso de apelación que se encontraba pendiente en esta Sección Tercera, Rollo nº 455/11. Por tanto es errónea la declaración que se contiene en el auto de 9-1-13 dictado en las presentes actuaciones, pues las referidas excepciones no se opusieron con relación al procedimiento de división de herencia seguido con el nº 101/12 del mismo Juzgado, y cuya tramitación según se dijo allí, fue suspendida mediante auto de 5-7-12 por prejudicialidad civil conforme al artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello...

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