SAP Ciudad Real 96/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2014:325
Número de Recurso356/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00096/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil:356/13

Autos: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO)

Juzgado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CIUDAD REAL NUMERO 2

SENTENCIA Nº 96

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

  1. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a cuatro de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000229 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Eulalio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ALFREDO CUERVA SANCHEZ, y como parte apelada, Dª Reyes, Dª Amparo, Dª Eva, Dª Ofelia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA, asistido por el Letrado D. FELIX ALBERTO APONTE HONTANILLA, sobre JUICIO VERBAL (DESAHUCIO), siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Señora Ossorio González, en nombre y representación de Don Eulalio frente a Doña Reyes, Doña Amparo, Doña Eva y Doña Ofelia, representadas por la Procuradora Sra. Anguita Cañada:

  1. Debo dar por resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes con fecha 13 de agosto de 2011 y cuyo objeto lo constituyó la vivienda sita en esta ciudad y en su DIRECCION000, NUM000

    - NUM001 NUM002 .

  2. Debo condenar y condeno a la codemandada Amparo a que abone al actor Sr. Eulalio la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 #) por rentas vencidas e impagadas, y a la codemandada Ofelia a que abone al actor la suma de CUATRO CIENTOS CINCUENTA EUROS (450 #) por igual concepto.

  3. - Y debo condenar y condeno a las demandadas Doña Reyes, Doña Amparo, Doña Eva y Doña Ofelia, a que de forma conjunta y solidaria abonen al actor Sr. Eulalio la cantidad de QUINIENTOS TREINTA y CINCO EUROS CON SETENTA y TRES CTMOS. (535,73 euros) por recibos de electricidad, agua y gas no abonados.

    Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    La presente resolución no es firme al caber contra la misma RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, conforme a lo dispuesto en los artículo 455 y siguientes de la LEC, previo depósito de la cantidad de 50 euros ( DA l5 LOPJ ) y abono, en su caso, de la tasa correspondiente (Ley 10/2012).

    No se admitirá a las demandadas el citado recurso de apelación, si al interponerlo no manifiestan, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagar por adelantado ( Art. 449.1 LEC )

    Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor ejercita una acción frente a las demandadas Eva, Amparo, Reyes y Ofelia arrendatarias de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 num. NUM000 piso NUM001 NUM002 interesando el desahucio por falta de pago y reclamación de rentas relativas a los meses de noviembre, diciembre de 2012 y de Enero a Abril de 2013,, así como aquellas que se generen hasta la efectiva posesión de la misma al actor. Reclamando por tal concepto inicialmente la cantidad de 4.164'87 # por rentas y gastos impagados.

Las demandadas comparecidas se opusieron a la demanda, alegando que no adeudaban cantidad alguna de las rentas al arrendador, así como que había dejado la vivienda en fecha 31 de enero de 2013. Considerando que no se trata de una deuda solidaria, siendo esta proporcional a cada una de ellas. Justificando que los pagos en ocasiones no se han efectuado puntualmente habida cuenta del mal estado de la vivienda, y la actitud del arrendado que se negaba a en definitiva a repararlo.

El Juzgador de Instancia dicta sentencia considerando que el pago de la renta se ha de reclamar de forma individualzada, como por otro lado da por hecho que la fecha de resolución del contrato y con ella el tope para la reclamación de las rentas lo sería hasta el 31 de enero de 2013.

Por el actor se interpuso recurso de apelación en el que se instaba un pronunciamiento de esta Sala tendente a determinar que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento urbano sujeto a la Ley de arrendamiento urbanos, así que habían incurrido en un claro error en la valoración de la prueba, al considerar que el contrato quedó resuelto a finales de enero de 2013. Considerando que no cabe atribuir responsabilidades individualizadas para quienes alquilaron conjuntamente una vivienda y no habitaciones y zonas comunes compartidas.

Por las demandadas se solicitó la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la parte demandante, centra básicamente la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Ciudad Real, sobre la base del error en que ha incurrido el juzgador en orden a la calificación del contrato de arrendamiento, calificándolos de atípico o innominado.

Ciertamente no falta razón al recurrente que a tenor del contrato aportado por la parte actora con su escrito de demanda, resulta del mismo que dicho contrato se formalizó por el hoy demandado y como arrendatarias las hoy demandadas, y en virtud del cual se alquilaba una vivienda. Pues bien en este caso no existe motivo alguno para dar una calificación jurídica al contrato suscrito en tales términos, por más que las hoy arrendatarias sean estudiantes, puesto que la Ley no distingue en tal sentido y quedan sujetas al régimen establecido en el la Ley de Arrendamientos Urbanos por aplicación de lo dispuesto en el Art. 1 y 2 de dicho texto legal .

Las disquisiciones sobre el hecho de que una de las coarrendatarias se marche del piso anticipadamente y el resto no corran con la parte de renta impagada no desvirtúa el concepto de contrato de arrendamiento y sometimiento a la legislación arrendaticia.

Resuelta tal cuestión analizaremos la segunda planteada, que es una cuestión estrictamente jurídica, cual es el de la solidaridad o mancomunidad en la posición del arrendatario cuando son dos o más las personas que ostentan esta cualidad. El Juzgador de instancia aunque no refiere la mancomunidad del arrendatario la da por sentado hablando de un pago individualizado.

Ciertamente no es un tema pacifico y sujeto a controversia y que ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios de diferentes Audiencias Provinciales, de modo que aquellos que siguiendo la doctrina que se desprende de la STS de 30.7.10 (dictada en un caso de cesión...

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