STSJ Comunidad de Madrid 120/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:3449
Número de Recurso1856/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 120

En el recurso de suplicación nº 1856/2013, interpuesto por SERLIAL, SL, representado por la Graduado Social Dª Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los de Madrid, en autos núm. 1177/2012, siendo recurrido D. Romualdo, representado por el Graduado Social D. José Luis Aparicio Calles. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Romualdo contra Serlia, S.L, Dª María y D. Jose Ramón, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintidós de abril de dos mil trece, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Romualdo prestó servicios como oficial de poceria para la empresa Serlial SL, cuya actividad es la de recogida y tratamiento residual de aguas, siendo su administrador Don Jose Ramón, iniciando la prestación de dichos servicios desde el 22-11-2000. Percibía una retribución anual mediante la emisión de 12 facturas mensuales que, en el segundo semestre del año 2011, ascendieron a la suma de 15.000 euros y a la cantidad de 14.375 euros en los seis primeros meses de 2012, computando las bases de la facturación mensual por los trabajos descritos sin suma de IVA ni retención de IRPF (folios 112 al 129 de autos).

SEGUNDO

El actor fue dado de alta por Serlial SL, cuyo administrador es Don Jose Ramón, en el régimen general de la SS desde el 22-11-2000 al 17-6-2002. Sin dejar de prestar los mismos servicios como pocero en las obras contratadas por Serlial, el actor fue dado de alta desde el 18-6-2002 al 28-1-2005 como trabajador por cuenta ajena en el RGSS por Dª María, que a su vez había tenido vinculación laboral con Serlial SL en la que figuraba en alta en el periodo 1-8-2000 al 31-5-2002 (folio 130 de autos). El actor causó alta en el RETA como trabajador autónomo de la construcción desde el 1-2-2005 al 31-10-2008 y en otras actividades de la construcción del 1-11-2008 al 31-8-2012 (folios 62 y 145).

TERCERO

La prestación de servicios de poceria para los clientes de Serial SL, la realizaba siguiendo las órdenes e instrucciones y bajo la supervisión de los trabajos por parte del administrador de dicha sociedad Don Jose Ramón . Dado que el actor no tenía permiso de conducir, se desplazaba a las obras en un vehículo de dicha empresa conducido por un trabajador de Serlial SL. Su facturación en 12 meses al año durante los años 2008 al 2011 y en los meses de enero a junio de 2012, era la correspondiente al trabajo desarrollado para la empresa demandada.

CUARTO

En fecha 12-7-2012 el titular de la empresa comunicó a otro trabajador Aurelio, que prescindía de sus servicios y le dio de baja en la TGSS (folio 131 de autos). Por semejantes motivos decidió prescindir de los servicios del demandante a partir de la misma fecha.

QUINTO

En la fecha 30-8-2012 el actor remitió un burofax certificado, que no fue entregado y se dejó aviso por Correos, al que la empresa no contestó, cuyo texto obra al folio 4 y 148, 149 de autos:

"A la atención de Serlial S.L

Calle Valgrande 25. Nave 10-28108 ALCOBENDAS

De vuelta de las vacaciones me he presentado a mi puesto de trabajo y el encargado Don Conrado me ha comunicado que no tienen trabajo para mí.

Alcobendas a 30 de agosto de 2012.

Romualdo D.N.I. NUM000 "

SEXTO

El actor interpuso la papeleta de conciliación por despido frente a Serlial SL y a Don Jose Ramón el día 14-9-2012 y se celebró el acto de conciliación en el SMAC el 1-10-2012, sin efecto.

SEPTIMO

El actor causó nueva alta como autónomo de la construcción en el RETA el 1-10-2012 (folio 62 y 145 d autos).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que, estimando la caducidad de la acción de despido contenida en la demanda promovida por D. Romualdo, frente a la empresa Serlial SL y frente a los codemandados Dª María y D. Jose Ramón, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por despido.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Serlial, SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en su suplicación la representación Letrada de la empresa, aduciendo que "... aunque se encuentra conforme con la sentencia

...", no lo está " con el fundamento de derecho segundo ", proponiendo una redacción alternativa para el ordinal tercero, que sustenta en la documental aportada por las partes que cita, así como en el interrogatorio del demandante ( " ... en la contestación a la pregunta de si se dio por finiquitado y saldado de la relación laboral que mantuvo con Doña María (cuando)... contesta que sí, que se encuentra finiquitado y saldado de dicha relación..." ), concluyendo en el sentido de que, a tenor de esa modificación, la relación jurídica "... no opera dentro de los márgenes y forma jurídica de contrato de trabajo, ya que el mero hecho de trabajar para otro, no constituye base suficiente para que entre en juego la mencionada presunción legal favorable a la existencia de contrato laboral prevista en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues se exige que se preste por cuenta ajena y dentro del ámbito y dirección de otro, a cambio de una retribución...".

O lo que es lo mismo: la empresa se opone al relato fáctico, por entender, en definitiva, que no se acreditó en la vista oral, que el actor utilizara los materiales de la mercantil para desempeñar su trabajo, ni en consecuencia, la existencia de una relación laboral. Como se ve, la representación Letrada recurrente ha hecho uso de la facultad expresamente prevista en el artículo 17.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,...

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