SAP Valencia 48/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:540
Número de Recurso728/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000728/2013 VTA

SENTENCIA NÚM.:48/2014

I lustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a doce de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000728/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001642/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BARCLAYS BANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales ELISA PORTILLO ROYO, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a Jeronimo representado por el Procurador de los Tribunales EMILIO SANZ OSSET, y asistido del Letrado MARIA DEL MAR PEREZ DE LOS COBOS BARRENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BARCLAYS BANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA en fecha 21 de mayo de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset en nombre y representación de D. Jeronimo contra la entidad BARCLAYS BANK SA, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de inversión denominado "Bonos autocanjeables BBVA TELEFONICA" con las consecuencias legales inherentes a tal declaración (reciproca restitución de las prestaciones realizadas por las partes desde el mismo dia de su celebración) y en consecuencia declaro: a) la obligación de BARCLAYS BANK de restituir la cantidad de 24.539,46 # correspondientes al capital no restituido por el Banco al Sr. Jeronimo al vencimiento del contrato;b) declaro la obligación del actor de restituir al banco la cantidad de 8.909,07 # correspondiente a los rendimientos obtenidos con la suscripción del contrato; c) declaro la obligación de BARCLAYS BANK de restituir al actor la suma de 8.829,82 #, correspondientes a los intereses devengados por el capital objeto del contrato durante el tiempo de vigencia del mismo; d) y condeno a BARCLAYS BANK al pago de la cantidad de 24.460,21 # correspondiente al salado arrojado por la confrontación de los créditos de los apartados a), b) y c) y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BARCLAYS BANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 27 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21 de Mayo de 2013, que estimaba la demanda interpuesta por Jeronimo contra BARCLAYS BANK SA, declarando la nulidad del contrato de inversión denominado bonos autocanjeables BBVA TELEFONICA, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, recíproca restitución de las prestaciones realizadas por las partes, con obligación de BARCLAYS BANK de restituir la cantidad de 24.539'46 Euros, de capital restituido al actor al vencimiento del contrato, con obligación de éste de reintegrar los rendimientos obtenidos por los intereses devengados, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 24.46'21 Euros, correspondiente al saldo arrojado por la confrontación de los créditos de los apartados precedentes, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad bancaria, que alegó como motivos de recurso los que sucintamente pasamos a exponer:

Error en la desestimación de la excepción alegada, de falta de legitimación pasiva, ya que no intervino en el contrato, y únicamente intermedió en nombre y por cuenta del actor.

En cuanto a la desestimación de la excepción de caducidad, porque el Juzgador considera que el dies a quo es el día del vencimiento de la inversión, y el dies a quo entiende la recurrente ha de situarse al tiempo de perfección del contrato, en Julio de 2007.

Valoración errónea, en la sentencia recurrida, del perfil inversor del actor, ya que este era un experimentado inversor, y ya tenía distintos productos anteriores de renta fija, variable y fondos de riesgo.

Errónea valoración respecto del cumplimiento del deber de información que incumbía a la demandada, pese a que las testificales del anterior director y la subdirectora acreditan la forma de la contratación y la información al actor de las características del producto.

La parte actora se opuso al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, tan sólo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Alega, en primer lugar, la parte recurrente, reproduciéndola en esta alzada, la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, por cuanto la emisora del producto es la entidad británica Barclays Bank PLC, y no la demandada, que es la sociedad anónima española del mismo nombre, que simplemente actuó como intermediaria, cobró una comisión, pero no percibió el precio de la compraventa, si bien explícitamente admite que ambas forman parte del mismo grupo. La obligación asumida por el comisionista se limita a proporcionar al cliente información adecuada sobre sus características y riesgos, que permitan al inversor adoptar una decisión de inversión fundada. No puede sostenerse la nulidad del contrato firmado con Barclays Bank PLC sobre un supuesto -y negado- engaño de un tercero, como Barclays Bank SA.

La parte demandada en ningún momento anterior al presente juicio, discutió su legitimación pasiva, y, de hecho, contestó las distintas reclamaciones por medio del servicio de atención al cliente, sito en Madrid, de Barclays BANK SA (documentos 8 y 10) con referencia genérica al Grupo Barclays, y sin mención específica de su falta de legitimación para recibir e, incluso, en su caso, poder atender la reclamación, que se rechazaba por motivos distintos. Se trataría, por su parte, de actos propios, que generan confianza en la cualidad del receptor, y, además, resulta adverada por el tenor de la documental aportada, toda ella suscrita por la entidad demandada. Como precisa la STS 9-4-07 el referido principio o doctrina implica que no es aceptable que una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988, 8 de abril de 1991 ) o que "vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor" ( SSTS 7 de abrily 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como "actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor" ( SSTS 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junioy 30 de diciembre de 1992, 25 de julioy 25 de noviembre de 2000, 27 de febrero, 16 de abrily 24 de mayo de 2001, etc.) o "inequívocos y definitivos " ( SSTS 30 de septiembre de 1996, 5 de julio de 2002, etc).Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos "solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junioy 10 de noviembre de 1992, 13 de junio de 2000, 24 de abril, 21 y 24 de mayo de 2001, 20 de junio de 2002, etc). O ha de referirse a actos "concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza ( SSTS 24 de octubre de 1985, 20 de febrero de 1997, 22 de octubre de 2002, etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra "factum" se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe...

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