SAP Castellón 74/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2014:214
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 15 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 855 de 2011

SENTENCIA NÚM. 74 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de septiembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 855 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Palmira, Don Fermín, Doña Asunción, Doña Lorenza y DIRECCION000 C.B., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/ a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Jesús Ramos Estall, y como apelado, Cortefiel, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan José Sanz Delgado.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Serrano Calduch, en nombre y representación de D.ª Palmira, D. Fermín, D.ª Asunción, D.ª Lorenza, INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, contra CORTEFIEL, S.A.:

1) Absuelvo a lademandadade las pretensiones ejercitadas contra ella.

2) Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesalescausadas.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Palmira

, Don Fermín, Doña Asunción, Doña Lorenza y DIRECCION000 C.B., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de las costas causadas en la alzada a quien se opusiere.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con condena en costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de febrero de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de febrero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

Dª Palmira, D. Fermín, Dª Asunción y Dª Lorenza, todos ellos en su condición de integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, formularon demanda frente a la mercantil Cortefiel S.A., pidiendo que se declare que la interpretación correcta de la cláusula segunda párrafo quinto del contrato de arrendamiento, para el supuesto de que las ventas anuales no aumentará en un porcentaje del equivalente al 50% del IPC de cada año y a que se aplique el porcentaje del 4,26 % establecido sobre el último volumen de ventas superior a los dos últimos ejercicios anuales indexado con el IPC, correspondiente a los doce últimos meses a aquel en que se cierre el periodo, siendo dicho volumen de ventas el que debe de perpetuarse como módulo o base para el cálculo de las posteriores rentas hasta que aumenten las ventas en los términos del contrato. Con carácter subsidiario la interpretación que se pedía que se hiciera de la cláusula, es la que la parte arrendataria consideraba correcta sin esa perpetuación del volumen de ventas, teniendo en cuenta el último volumen de ventas superior a los dos últimos ejercicios anuales indexado con el IPC. Finalmente se solicitaba que se declare que el arrendador tiene derecho a reclamar y a percibir las rentas, desde el ejercicio 2007, habida cuenta que es el primer ejercicio que durante dos años consecutivos han disminuido las ventas.

La Sentencia dictada ha desestimado la demanda porque ha entendido que la interpretación correcta de la cláusula en el aspecto que se solicitaba era el de esa petición subsidiaria, pero que esta interpretación no era controvertida ya que era la que la demandada consideraba aplicable y también la actora con ese carácter subsidiario. Y tampoco estimó que pudiera prosperar la petición que se hacia en tercer lugar porque la misma era para el caso de que se considerara que la interpretación correcta era la que se pedía con carácter principal.

Interponen los demandantes frente a esta resolución recurso de apelación, realizan en el mismo y en primer lugar determinadas consideraciones en cuanto a la petición que hacen como tercera de las del suplico de la demanda, expresando que la misma en cuanto a que se declare que el arrendador tiene derecho a reclamar y a percibir las rentas desde el ejercicio 2007 afecta también a la petición subsidiaria, por lo que al haberse estimado que la interpretación que se hacía con ese carácter subsidiario es la correcta también debió reconocerse el derecho a percibir las rentas conforme a este criterio, cuestión que considera que no ha sido resuelta en la primera instancia y que ha quedado por ello imprejuzgada, lo que causa indefensión a la parte demandante que la había solicitado, ya que no se han abonado las rentas conforme a esa interpretación. También entiende por ello que ha quedado imprejuzgada la petición subsidiaria. A continuación y en cuanto a la interpretación del contrato y en concreto de la cláusula controvertida, se refiere a las diferentes posturas de las partes, a que no es revisable en casación la interpretación de los contratos y a los actos coetáneos y concurrentes a la firma del contrato que avalan la tesis que defiende esa parte. Finalmente se refiere a la interpretación de la cláusula conforme a los términos en que ha sido redactada, que considera que no es tan clara como se defiende en la Sentencia de instancia precisando para ello alguna expresión más que la aclare y en cuanto a la función de la renta mínima garantizada considera que es un mínimo mensual hasta que se efectúen las liquidaciones. Solicita en definitiva la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Nos encontramos ante contrato de arrendamiento en el que se fija la renta mediante un cálculo que consiste en multiplicar 4,26 % sobre el volumen de rentas efectuado anualmente en el local arrendado, descontando el IVA, fijando una cantidad como renta mínima garantizada, que se actualizara anualmente de acuerdo con el IPC, y que se abonara mensualmente procediendo después a efectuar las correspondientes...

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